REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006213
ASUNTO : IP01-P-2013-006213


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa que fue interpuesta QURELLA presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 11 de Septiembre de 2013 y auto de entrada de fecha 11 de Septiembre de 2013 por este Tribunal Quinto de Control, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 278 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de su admisibilidad:

Este Tribunal una vez analizado la presente querella, así como de los respectivos anexos que se acompañan observa:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 122 en su ordinal 1° del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se considere víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis Ordinal 1to: Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código”.

Conforme a lo establecido anteriormente, la presente querella fue interpuesta por el ciudadano Asdrúbal Ramón Borges Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N 4.108.055, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, quien era padre biológico de la hoy occisa ELIZABETH PASTORA BORGES HERNANDEZ y esposo de la occisa ELIZABETH HERNANDEZ DE BORGES.

SEGUNDO: La presente querella fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el artículo 276 ejusdem los siguientes requisitos relativos a:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
Al respecto el solicitante dando cumplimiento a dicho numeral señala textualmente: “Querellante ASDRUBAL RAMON BORGES HERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, portador de la cedula de identidad N 4.108.055, viudo, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Municipio Acosta, Parroquia la Pastora, casa S/n, quien era padre biológico de la hoy occisa ELIZABETH PASTORA BORGES HERNANDEZ y esposo de la occisa ELIZABETH HERNANDEZ DE BORGES, del mismo domicilio. Dejando expresa constancia que ninguno de los antes identificados posee algún grado de consanguinidad o afinidad con el querellado KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
El solicitante dando cumplimiento a dicho numeral señala textualmente: “…Querellado KRISITAN JOSE FIGUEROA BUENO, portador de la cedula de identidad Nº V-17.924.577, de 26 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en el Parcelamiento Las Turas, calle principal, casa N° 04, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
El accionante dando cumplimiento a dicho numeral señala textualmente: los delitos de: “…LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 concatenado con el artículo 414 y 409 del Código Penal. Deja constancia al folio cuatro …”el hecho tuvo lugar en la variante Norte (detrás del Aeropuerto) de la ciudad de Coro Estado Falcón en la fecha referida (11-02-2012). Aproximadamente a las 10:30 de la mañana”
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
“Los hechos que aquí se denuncian tienen punto de partida el día 11 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m., aproximadamente, momento en el cual el ciudadano OSCAR ARMANDO SECO HERNANDEZ, de Cedula de Identidad N2 V-16.349.395, se desplazaba por la carretera Variante Norte (detrás del Aeropuerto de Coro), en sentido oeste hacia el Este en un vehículo con las siguientes características: Placa: ACF-949, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Tipo: SEDAN, AÑO 1978, Clase AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 1T19MHV109753, en compañía de ELIZABETH HERNADEZ DE BORGES, de cedula de identidad Nº V-7.499.061, ELIZABETH PASTORA BORGES HERNANDEZ, de cedula de Identidad N V-22.553.407, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, de Cedula de Identidad N V-16.102.026, MARIBELLA AGUIRRE, de Cedula de Identidad N2 V-16.104.301 ARIADNA SIRAY BRUNO PEROZO (3 años de edad), FRANSELYS HERNANDEZ (8 años de edad) y YASNEIDI LILIBETH PEROZO, de Cedula de Identidad N V-14.167.130, cuando sin razón aparente observa que un vehículo que viene en sentido contrario (en sentido Este hacia el Oeste) realiza la maniobra de Desplazamiento lateral hacia la izquierda, realizando un cambio de canal, sin percatarse aparentemente que estaba invadiendo el canal contrario donde se desplazaban vehículos a muy corta distancia, a consecuencia de ello el conductor OSCAR ARMANDO SECO HERNANDEZ reacciona y activa los frenos, no teniendo otra alternativa, dejando marcas de frenado de dieciocho metros (l8mts.), lo cual no fue suficiente, pues la velocidad que traía el vehículo infractor y las maniobras tan repentinas efectuadas ocasionaron una colisión mortal, toda vez que producto de la misma fallecen tres (3) personas, identificadas como OSCAR ARMANDO SECO HERNANDEZ, de Cedula de Identidad N V-16.349.395 (conductor), ELIZABETH HERNANDEZ DE BORGES de Cedula de Identidad N V-7.499.061 (acompañante del conductor y esposa de nuestro poderdante) y ELIZABETH PASTORA BORGES HERNANDEZ, de Cedula de Identidad N2 V-22.553.407 (acompañante del conductor e hija de nuestro poderdante). A su vez, ocasiono en dicha colisión graves lesiones a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, de Cedula de Identidad N V-16.102.026, MARIBELLA AGUIRRE, de Cedula de Identidad N V-16.104.301 ARIADNA SIRAY BRUNO PEROZO (3 años de edad), FRANSELYS HERNANDEZ (8 años de edad) y YASNEIDI LILIBETH PEROZO, de Cedula de Identidad N2 V-14.167.130. Dicho suceso quedó clasificado como Colisión entre vehículos con muertos y lesionados, y el cual fue suficientemente explicado en fecha 12 de abril de 2012, por el Funcionario Sgto. /2do (TT) 4465 RICHARD OMAR SALAS ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.479.768, jefe del Centro de Inspección de Coro, perteneciente a la sección de Investigación Técnica de Accidentes, adscrita a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte terrestre, por requerimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Coro, mediante un INFORME TÉCNICO en el cual explica en su Punto LA DINÁMICA DEL ACCIDENTE”, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“5.- DINÁMICA DEL ACCIDENTE: (...) este accidente se origina al momento que el vehículo N 01 (placas ACF-949), se desplaza por la carretera Variante Norte (detrás del Aeropuerto de Coro), en sentido oeste hacia el Este, mientras que el vehículo N 02 (placas IAM-568), se desplaza por la misma vía en sentido Este hacia el Oeste, ambos en una Vía recta, al momento que el conductor del vehículo N 02 (placas IAM-56B), realiza la maniobra de Desplazamiento lateral hacía la izquierda, para realizar un cambio de canal, sin percatarse de la distancia y de la velocidad del vehículo que circula de frente al suyo, perdiendo el control del vehículo e invadiendo el canal de circulación del vehículo NQ 01 (placas ACF-949), cuyo conductor reacciona y activa los frenos, marcando sobre el pavimento, la cantidad de dieciocho metros (18 mts.) de marcas de frenos sobre la calzada hasta impactar contra el vehículo N 02 (placas IAM-56B), el cual fue proyectado por el impacto hacia la parte contraria a su sentido de circulación, dejando el vehículo N 02 (placas IAM-56B), la cantidad de Quince metros (15 mts.) de huellas de arrastre sobre el pavimento y dieciséis (16 mts) de huellas sobre la tierra (fuera de la vía) en dirección Norte-Este hasta la posición final. Por esta misma razón la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con sede en coro del Estado Falcón, a cargo del Dr. Neucrates Labarca, apertura una Investigación Penal con la nomenclatura N 11F2-090-12 y en fecha quince (15) de mayo de 2012, formaliza ACTO DE IMPUTACIÓN en contra del hoy querellado por los delitos manifestados UP SUPRA”.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión del solicitante a tenor de lo pautado en los artículos 274, 275 y 276 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el mismo cumplía con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, tales hechos presumiblemente cometidos por el querellado, se corresponde con el tipo penal de acción pública y perseguibles de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 420 numeral 2 concatenado con el artículo 414 y 409 del Código Penal. -

Y en consecuencia se declara admisible la presente Querella y se confiere a la victima ciudadano ASDRUBAL RAMON BORGES HERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, portador de la cedula de identidad N 4.108.055, viudo, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Municipio Acosta, Parroquia la Pastora, casa S/n, antes plenamente identificada, la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara; Primero: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL RAMON BORGES HERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, portador de la cedula de identidad N 4.108.055, viudo, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Municipio Acosta, Parroquia la Pastora, casa S/n, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadano ASDRUBAL RAMON BORGES HERNANDEZ, venezolano, de 58 años de edad, portador de la cedula de identidad N 4.108.055, viudo, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Municipio Acosta, Parroquia la Pastora, casa S/n, antes plenamente identificada la condición de parte querellante en la presente causa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al querellado KRISITAN JOSE FIGUEROA BUENO, portador de la cedula de identidad Nº V-17.924.577, de 26 años de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en el Parcelamiento Las Turas, calle principal, casa N° 04, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, CUARTO: Por cuanto ya se inicio una investigación penal, signada con la nomenclatura Nº 11F2-090-12 y en fecha 15 de Mayo de 2012, se realizo el acto de imputación en contra del hoy querellado por los delitos antes indicados es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente asunto penal al Despacho fiscal en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al querellado.- En el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
RESOLUCION Nº JP0052013000224