REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004100
ASUNTO : IP01-P-2013-004100

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 02 de Septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado en ejercicio Carlos Ramos, en el cual solicita el Decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:

Expone la defensa privada en su escrito que en fecha 17 de Julio de 2013, se celebró audiencia de presentación en la presente causa y siendo que hasta la presente el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo… es por lo que solicito el decaimiento de la medida decretada.

Por otra parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)

Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 17 de Julio de 2013, fue colocado a disposición de este Tribunal los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA y JAVIER JOSE CHIRINO, siendo realizada la respectiva Audiencia en la fecha antes indicada, en dicha oportunidad la representación fiscal solicita para el ciudadano la Medida Privativa de Libertad, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a los ciudadanos, imputados ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y JAVIER JOSE CHIRINO; aunado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDIER ARTEAGA y al ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, por su presunta participación en la comisión del delito de Facilitador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigan las reglas del Procedimiento ordinario, en dicha oportunidad este despacho judicial decretó PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y declara en contra de los imputados ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y JAVIER JOSE CHIRINO; medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los ordinales 3° y 4° consistentes en: 1.- PRESENTACION CADA 8 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y 2.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE A LA VICTIMA y se ordena la Libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario y la aprehensión flagrancia, de seguidas el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta su voluntad de: “ Ejercer Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza en los siguientes términos : Esta representación fiscal ha escuchado la exposición de los colegas de la defensa, quienes en su noble labor, hacen una serie de argumentos, argumentos que este representante de la Vindicta Publica para a considerar en razón de que los mismos son parte de el fundamento que esgrime este honorable tribunal para sustentar lo que es la decisión respecto a esta audiencia, respecto a la petición formulada por las partes: el Tribunal he tomado de la defensa, una serie de argumentos para sustentar lo que es el apartamiento o la discrepancia que tiene el tribunal de la tesis fiscal, el Tribunal ha acordado el Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5, con agravantes del articulo 6, aunque no especifico cuales agravantes logia o no en sui decisión, todo ello basado sobre elemento de convicción que fueron mencionados por el Tribunal y que comprenden el acta de denuncia del ciudadano Jesús Martinez, en la cual señala, los hechos de los cuales resulto victima, indicando la característica de los ciudadanos presentes en sala, Alexis Cardier y Alexis José Chirinos, manifestando que Alexis Cardier, hizo Yuso de arma de fuego para presionarlo, este Juzgado aduce además que este vehiculo se encuentra referido en la Cadena de Custodia, o cual hace este Tribunal estimar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, con fundamento en estos elementos, ahora bien, sin embargo, que aquí se expresa ve de alguna manera, incongruente este razonamiento para acordar la precalificación en mención con base a esos argumentos, cuando posterior a este Pronunciamiento especifico, desestima la precalificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el delito de Asociación para Delinquir invocados por esta representación Fiscal, y por ello, paso a referirme en primer termino, respecto al desecho del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley de Desarme, la Juzgadora no acoge este delito sobre la base o argumento de que no se tiene experticia del arma de fuego, lo que a su criterio la hace dudar a cerca de la certeza de que se trata específicamente o realmente de un arma de fuego, habida cuenta de que las actas traídas al proceso, coinciden en cuanto a las descripciones del arma, tanto como en la denuncia como en el acta policial de aprehensión y asimismo en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que especifican todas y cada una de las características del arma de fuego involucrada, elementos estos que a mi modo de ver han sido los mismos elementos que sustentan el basamento de la decisión del Tribunal para estimar y acordar la materialización del Robo de Vehiculo Automotor, es decir, y a modo de pregunta, o de reflexión de este Representante Fiscal¿ se da por cierto el Robo del Vehiculo, observando la denuncia, observando el Acta Policial, y observando el Registro de Cadena de Custodia del Vehiculo, pero no se da por cierto la existencia del arma que aparece reflejada en los instrumentos o las actas de la misma naturaleza?, es decir, la juzgadora toma en cuenta el dicho de la victima y de los funcionarios policiales, para estimar como cierto hecho punible de Robo, por un lado y por otro muy en contraste con esto, dice que esto no es suficiente para acordar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aun cuando, a este mismo acto el Ministerio Publico no ha traído experticia del Vehiculo que compruebe su existencia pudiera entonces sobre estos razonamientos de la Juzgadora, llegarse inclusive a dar por negado la existencia o la configuración del Delito de Robo Agravado específicamente de Vehiculo Automotor, porque hasta la presente fecha, no se ha traído, mas que la cadena de custodia del Vehiculo que acompañan las actas en referencia. El Ministerio Publico al respecto, debe señalar que la aprehensión el flagrancia como es el caso, establece unos lapsos, que de alguna manera hacen difícil en muchas ocasiones tener a la mano todos los elementos de convicción que brinden certeza, para la inicio de un acto conclusivo, sin embargo, ello no desmerece, desacredita o establece dudas, para desestimar un delito sobre las bases expuestas por el Tribunal, máxime cuando es bien sabido en el foro Penal Venezolano, que ha tan solo escasas 40 horas de aprehendidos los imputados, nos encontramos en la fase mas incipiente, de la etapa procesal inicial, investigativa en materia Penal, por ello es precisamente, que esta audiencia tiene como uno de sus fines, lograr una precalificación, que puede variar, en el procedimiento ordinario acordado por el Tribunal. Respecto a la negativa del Tribunal de acordar la precalificación del Delito de Asociación para Delinquir, el Ministerio Publico difiere del razonamiento de la Juzgadora, en virtud de que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece claramente, en su articulo 4, las definiciones contenidas en los numerales °8 y °9 de dicha norma, que coinciden claramente con el supuesto contemplado por el Legislador en el articulo 37 de la misma Ley, que se adecuan al conducta desplegada por los imputados, quienes se reúnen o se asocian por cierto tiempo con la intención de cometer delitos graves, que exceden los cinco años de prisión, por tanto, se considera esta decisión, divorciada del derecho y de los hechos, así como igual sucede con la decisión de no acoger o no observar la responsabilidad de JOSE GREGORIO ATIENZO, sobre la base de que no existe, nada que diga que ese celular, el celular de su propiedad, esta involucrado, teniendo en cuenta, que en esta fase incipiente del proceso, se encuentran dos celulares pertenecientes a los involucrados, siendo objeto de experticias para corroborar lo dicho o lo plasmado en el acta policial, o exculpar a esta ciudadano imputado, es decir, el acta policial, es uno de los instrumentos tomados por el Juzgado para estimar acreditado temporalmente el Robo, pero se obvia, parcialmente este mismo instrumento para estimar acreditados otros dos delitos, ahora bien, respecto a las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos ALEXIS CARDIER Y JAVIER CHIRINOS, así como la Libertad Sin Restricciones a favor de JOSE ATIENZO, considera el Ministerio Publico que la misma no esta ajusta da a los hechos y al derecho, por encontrarse sustentada sobre las mismas incongruencias que observa modestamente este representante Fiscal, ya que, a mi juicio. No solo están dados los extremos de ley, establecidos en los articulo 236 para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad con base a o argumentado en mi primera exposición, sino que también existe el peligro de fuga establecido en el 237 °2 de nuestro excelentísimo Código Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, sino que también esta acompañado del parágrafo primero de dicho articulo, y además podía observarse también para decidir, la posibilidad que tendrían los impetrados para influir en los posibles testigos y victimas, lo cual configura el peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 del COPP. Por lo tanto no se puede sustentar una decisión sobre los argumentos aquí recurridos, y mucho menos sobre la base de las denuncias que en su noble labor han hecho los colegas de la defensa; es así, que el Ministerio Publico deje por sentado el Recurso de Apelación Ejercido en este Acto, en contra de la l decisión de este Juzgado, y que otorga además, la libertad d los imputados, lo cual tiene efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 de la norma adjetiva Penal, hasta la decisión de la Corte de Apelaciones, por ser el Tribunal de Superior instancia, finalmente solicito muy respetuosamente se le de el tramite de rigor”. En consecuencia se dicto auto motivado y se remitió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Coro, la cual dictó Resolución en fecha 05 de Agosto de 2013 y REVOCA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO y se decreta en sus contra, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR a los ciudadanos, imputados ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y JAVIER JOSE CHIRINO; aunado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano ALEXIS JOSÉ CARDIER ARTEAGA y al ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, por su presunta participación en la comisión del delito de Facilitador en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. .

Por lo que concluye ésta juzgadora que en relación a los imputados de auto, los 45 días señalados en el artículo 236 comienzan a correr a partir del día 06 de Agosto de 2013, precluyendo el lapso a que se contrae el artículo 236 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el día 19 de Septiembre de 2013.

Ahora bien de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo fue presentado en fecha 30 de Agosto de 2013, por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa privada Abg. Carlos Ramos, a favor de los imputados de auto, por cuanto para la fecha de presentación de la acusación la cual fue en fecha 30 de Agosto de 2013, no transcurrieron mas de los cuarenta y cinco (45) días, establecidos en la norma adjetiva penal, para decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y solicitada por la defensa. Y así se decide.

A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“Precisado lo anterior debe esta Sala señalar que el accionante, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público presentara acusación, debió solicitar su libertad o una medida cautelar sustitutiva al juez de Control, con base en lo establecido en la mencionada norma. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2234 del 18 de agosto de 2003 (caso: Paola Andrea Cárdenas Villa), señaló lo siguiente:

“…el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis...

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo, del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”. [Subrayado de esta Sala]


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos, de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA y JAVIER JOSE CHIRINO, identificados en autos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa privada Abg. Carlos Ramos en relación al presente auto.

Registrase la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° y 154°.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. FRANKLIN ZARRAGA

RESOLUCIÓN: PJ0052013000245