REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2013-000073
ASUNTO : IP01-C-2013-000073



AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 31-08-2013, dictada contra de los imputados: DIEGO ALEXANDER FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER y VICTOR JULIO YGLESIA, por la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los dos primeros e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.





CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.149, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-03-1988, de 25 años de edad, casado, de ocupación labores del campo, domiciliado en Calle Norte, con calle La Fe, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia.

2.- ANGELO FERRER FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.377, nacido en Casigua Estado Falcón, Municipio Mauroa, fecha de nacimiento 24-08-1992, de 20 años de edad, soltero de ocupación labor del campo, domiciliado en Casigua Estado Falcón, Municipio Mauroa.

3.- VICTOR JOSE YGLESIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.942.012, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 10-03-1967, de 46 años de edad, casado, de ocupación labora en UPSA, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 12, casa 275, cerca de 500 metros de la tasca el Negro.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER y VICTOR JULIO YGLESIA, el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos, TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los dos primeros e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción para el ultimo de los nombrados.
Se desprende del acta policial de fecha 29 de Agosto de 2013, en relación a la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER que se constituyó una comisión policial integrada por el OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ, EL OFICIAL AGREGADO VIRGILIO MORILLO y el OFICIAL AGREGADO ALBERTO BARRIENTO, adscrito al Centro de Coordinación policial numero 12, con sede en Capatarida, municipio Buchivacoa, OFICIAL AGREGADO LORENZO POLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 5, con sede en el Municipio Dabajuro, procedemos a realizar recorrido en la zona denunciada en vehiculko particular, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALBERTO BARRIENTO, realizando labores de investigaciones, con el fin de verificar denuncias que se han venido realizando por los integrantes de los consejos comunales de la parroquia Casigua, a través de los medios de comunicaciones comerciales, de los municipios Dabajuro, Capatarida y Mene Mauroa, al llegar a la 01:15 horas de la mañana del día 29-08-2013, cuando nos desplazábamos por la calle Norte del caserío Casigua, logró avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura de contextura gruesa quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans, franela de color negra quien se desplazaba en un vehiculo moto, de color naranja con gris, marca MD Haojin, alertando al resto de la comisión ya que dicho sujeto al ver el vehiculo, acelera la marcha, procedemos a darles la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , identificándose la comisión policial como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a tal orden, percatándome que el sujeto a quien perseguíamos se introduce en una vivienda de color rosada, con puertas y ventanas de metal color blanca, en vista a lo acontecido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte 1, procedemos a introducirlo al inmueble, dándole alcance al sujeto en el cuarto cubículo que funge como cocina, es cuando solicito que ubiquen de inmediato un testigo para realizar el procedimiento, comisionando al SUPERVISOR AGREGADO LIONEL SANCHEZ, quien inmediatamente se percata de un ciudadano quien transitaba por el lugar, quien se identifico como NOEL SIBADA, a quine se le pidió la colaboración de ser testigo, inmediatamente procedo a comisionar al OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ para que le realice un registro corporal al sujeto en presencia del testigo, amparado en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal , quien no le localizo ni le colectó ninguna sustancia de interés criminalístico, es cuando el OFICIAL AGREGADO ALBERTOM BARRIENTOS observa un estuche en forma escopeta el cual se encuentra detrás de un enfriador de tres puertas que se ubica en el cuarto cubículo que funge como cocina, quien se acerca y al abrir el estuche de tela marrón, se localiza en su interior un (01) arma de fuego tipo rifle, calibre .22, con culata y guardamonte de madera color marrón, con pavón de color negro, marca Browning, serial 70B42748, es cuando procede a retirar el mencionado enfriador, y localiza un (01) arma de fuego tipo escopeta ,arca German Brand, con culata y guardamano de madera de color marrón, pavón negro, serial 46549, es cuando sale del segundo cubículo que funge como dormitorio un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de regular tamaño, quien vestía para el momento suéter a rayas de color blanco con verde y pantalón blue jeans, quien manifiesta que el sujeto que se habia introducido en la residencia notando que el mismo muestra una actitud agresiva al momento de dirigirse a la comisión policial, motivo por el cual me impulsa a solicitarle que colocara las manos en un lugar visible, comisionando al OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ para que le realice un registro corporal al sujeto en presencia del testigo, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no le localizó ni le colectó ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico, comisiono al OFICIAL AGREGADO ALBERTO BARRIENTO para que en presencia del testigo, procediera a realizar una inspección en el segundo cubículo que funge como dormitorio, donde en un closet en la parte de abajo, se localiza un estuche de tela, de color azul claro, y en su interior un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre .22, pavón niquelado, con empuñadura de hueso y metal, con un (01) proveedor contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre .22 sin percutir, en el mismo estuche se localizó y colecto la cantidad de siete (07) cartuchos, calibre .22 sin percutir, igualmente la cantidad de treinta y tres (33) balines de plomo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca llama, calibre .380, seriales ilegibles, pavon ferroso, colectado de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, continuando con el registro, se localizó las cantidad de seis (06) teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos, el primero marca Samsung, modelo GTM2310, serial RT85A614471, el segundo Huawei, modelo U800, serial Y7N4CC9350313281, el tercero WEMO, modelo X3000, 861700000143746, cuarto Nokia modelo 2228, tipo RM377, serial 058680592132B, quinto LG, modelo MX200, serial 604CYBD1052493, sexto, marca samsung, serial 56HU60R7, en el mismo cubículo se localizo un estuche de color azul, de cartón vegetal, con un forro de semi cuero, con una inscripción en letra blanca que lee ATAGO HAND REFRACTOMETER, contentivo en su interior de un (01) salimetro de color negro, serial 210954, se localizo igualmente dos (02) pasaporte uno ilegible, serial 0733291 y otro a nombre del ciudadano IFREN DIEGO FERRER, CEDULA DE IDENTIDAD 7471319, dentro del segundo pasaporte de (sic) localizaron cuatro billetes de cincuenta (50) euros cada uno, serialesV24887517291, V04997517087, V02337514491, y tres (03) billetes de un (01) dólar, seriales J00590581K, F2172710C, B60657298W, una (01) billetera del banco mercantil de color azul, serial 1763186, culminando con el registro y al salir al primer cubículo que funge como sala en presencia del testigo, del tercer cubículo que funge como dormitorio sale una ciudadana de 54 años de edad y una adolescente quien se identifico como ESPERANZA EMILIA FERRER BAPTISTA, de 54 años de edad y una adolescente quien se identificó como MELANY JOSE FERRER HOEVER, de 12 años de edad, las mismas se negaron aportar mas datos personales, es cuando pasamos al primer cubículo que funge como sala de recibo, donde se encontraba aparcada el vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo trepador 150cc, de color naranja con gris, serial 813EM1EA8DV000344, placa AG5A03V y un (01) vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo lechuza 200cc, de color azul con gris, serial 813EN1FA0CV001191, placa AF6U79V, los cuales se procede a colectar, una vez culminado el registro…se procede a identificarlos de la siguiente manera: el que vestia franela de color negra y pantalón de blue jeans DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER FERRER, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, def echa de nacimiento 19/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador de Ganado Caprino, grado de instrucción 3era año, titular de la cedula de identidad numero V-18.682.149, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia fija en el Caserío Casiuga, calle Norte con calle La Fe, casa sin numero del Municipio Mauroa Estado Falcón, el segundo ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 40/08/1992 (sic) de estado civil soltero , de profesión u oficio criador de Ganado Caprino, grado de instrucción 2do año , titular de la cedula de identidad numero V-25. 783.377, natural y residenciado en el Caserío Casiuga, calle Norte con calle La Fe, casa sin numero del Municipio Mauroa Estado Falcón…”
Se desprende del acta policial de fecha 29 de agosto de 2013, en relación a la aprehensión del ciudadano Víctor Iglesia que: “a las 03:27 horas de la mañana del 29/08/2013, se recibe llamada telefónica al teléfono personal del ciudadano DIEGO AJENANDRO JOSE FERRER FERRR, quien se encontraba detenido a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se comunica un ciudadano quien se identificó como VICTOR YGLESIA, este solicita que se le diera la oportunidad de hablar con el responsable de la comisión, cuando le atiendo la llamada del número telefónico 0412-129,67,03 el cual se identifica corno Tío Diego en el registro de contactos telefónico al número telefónico 04126527523, que se identifica corno Emeli Sobrina en el registro de contactos del teléfono, que se encuentra en resguardo de la comisión policial por ser propiedad de ciudadano detenido de nombre Diego José Ferrer y colectado en el lugar donde se hizo efectivo la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER FERRER y ANGELO ÁLEJADRO FRRRER FERRER, una vez que le atiendo la llamada, el ciudadano identificado corno VICTOR YGLESIA, me manifiesta que deseaba canjear la libertad de los ciudadanos aprehendidos a cambio de hacerme entrega de la cantidad de cuarenta y cinco mil (45000) bolívares, inmediatamente procedo a notificarte lo ocurrido al TENIENTE CORONEL CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO notificándole los pormenores del caso, indicando que me comunicara con la fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, procedo a cumplir con las instrucciones, y es cuando el sujeto manifiesta que el canje se realizaría en el Kilómetro 7, de la ciudad de Santa Ana de Coro, es cuando el mencionado ciudadano de nombre VICTOR YGLESIA realiza llamadas constantes después de la primera, insistiendo en el canje de los aprehendidos de ser liberados por dinero, las cuales las cantidad de llamadas constantes fueron ocho (08) llamadas, especificadas de la siguiente manera: la primera llama fue a las 03:I9am, la segunda llamada fue a tas 03:27am, la tercera llamada fue a las 03 :55am, la cuarta llamada fue a las 04:37am, la quinta llamada fue a las 05:1 7am, la sexta llamada fue a las 5:55am, la séptima llamada fue a las 05:57am, la octava llamada fue a las 06:4am, todas de fecha 29/08/2013, a su vez los siguientes mensajes de texto que se recibieron al teléfono celular 0412652.75.23, donde están registrado con el nombre de Emeli Sobrina, del número telefónico 0412-1296703, especificados de la siguiente manera: el primer mensaje de fecha 29/08/2013, a las 04;22ain, “buenos días voy vestido camizaila verde claro”, el segundo mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05: 15am donde vienen”, el tercer mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05:49am, “donde vienen”, el cuarto mensaje de texto de fecha 29/08/2013 a las 05:49am “donde vienen”; en vista a esta insistencia, le pregunto el lugar especifico y la hora y este me manifiesta que en el kilómetro siete, específicamente en la parte del frente. de un establecimiento de venta de comidas preparadas denominado Restaurant el Palacio del Chivo, es cuando le solicito a que me indique las características para reconocerlo al momento de llegar al lugar indicado y así poder ubicarlo, manifestando que para el momento de entrevistarse con la comisión policial vestiría una camisa de color verde y un pantalón de blue jeans, señalando la hora a las 08:00 horas de la mañana, visto que se recibió me traslado al lugar indicado donde se habla acordado el canje, avistando a un sujeto de tez blanca, de regular estatura, de contextura gruesa, quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color verde claro, siendo esta la misma característica aportada por la persona quien hizo la Ilamada telefónica, es cuando se acerca, manifestando ser cuñado de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, y es cuando me hace entrega de dos (02) cheques del banco de Venezuela, el primero signado con el numero 80504831, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares y el segundo signado con el numero 72154720, por un monto de treinta mil (30.000) bolívares, inmediatamente procedo a la aprehensión del sujeto a quien le realizo un registro corporal, amparado en el artículo 19! del Código Orgánico Procesal Penal, donde le localizo y colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson Ersi, señal FYT00100VK, y un (01) teléfono marca Huawei, de color blanco con negro, el cual no se pudo describir detalladamente y posteriormente se extravió, desconociendo hasta el momento su ubicación, por lo que le fue notificado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, e igualmente se aperturó una investigación administrativa por el caso. Debido a la flagrancia del procedimiento como se establece en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica como cumpliendo con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido teléfono celular incautado esta registrado los siguientes mensajes de texto en buzón de salida del numero 0412-129.67.03 al teléfono celular 0412.652.75.23, donde están registrado con el nombre de Fme!i Sobrina, especificados de la siguiente manera: el primer mensaje de fecha 29/08/2013, a las 04:22am, “buenos días voy vestido camizaila verde claro”, el segundo mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05:15am “ donde vienen”, el tercer mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05:49am, “donde vienen”, el cuarto mensaje de texto de fecha 29/08/2013 a las 05:49am “donde vienen”: continuando con el procedimiento fue trasladado e! aprehendido en la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 332, conducida por el OFICIAL ACREGADO ALBERTO BARRIENTO hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde quedo identificado como VICTOR JOSE YGLESIÁ COLINA, de identidad venezolano, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 10/03/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador del Proyecto Camaronero Ricoa, grado de instrucción técnico medio en Acuicultura, titular de la cedula de identidad numero V-9924.012, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, Urbanización Monseñor Iturriza, calle 12, tercera etapa, casa numero 227-5, quien es impuesto de sus derechos Constitucionales…”


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de Agosto de 2013, siendo las 05:50 de la tarde, se constituyó en Tribunal en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR ) Ubicado al final de la Avenida Ah Primera, de Santa Ana de Coro, N°8 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA acompañado de la Secretaria de sala Abg. CUERVO NILDA y del Alguacil asignado José Gregorio Sambrano, para celebrar la audiencia para oír a los imputados. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, y el imputados DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER Y VICTOR JULIO YGLESIA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza respondiendo los ciudadanos, y a viva voz: que SI, presente en sala ciudadano Abg. Abogado NILO FERNANDEZ, previa juramentación, Se deja constancia que se le permitió a las Defensa imponerse de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley de la Ley de Para el Desarme y Cóntrol de Armas y Municiones, y con respecto al ciudadano VICTOR JULIO YGLESIA, por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, por lo que le solicito para el ciudadano VICTOR JULIO YGLESIA, la medida sustitutiva de libertad establecido en el articulo 242 numera tercero del Código Orgánico Procesal Penal Expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicito al Tribunal se. decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le sea decretado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias para que sean agregadas la presente causa constante de 17 folios. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero llamarse DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.682.149, nacido Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-03-88, de 25 años de edad, casado, de ocupación labor del campo, domiciliado Calle Norte con Calle la Fe, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia Manifestando el Segundo llamarse ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.783.377, nacido Casigua estado Falcón, Municipio Maruroa, nacido en fecha 24-08-92, de 20 años de edad, soltero, de ocupación labor del campo, domiciliado, Casigua, Estado Falcón, Municipio Mauroa, teléfono: 0412 1624664. Manifestando el Tercero llamarse VICTOR JOSE YGLESIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.924012, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 10-03-67, de 46 años de edad, casado, de ocupación trabaja UPSA, domiciliado, en la urbanización Monseñor Iturriza tercera Etapa, calle 12, casa 275, cerca de 500 metros de la tasca el Negro teléfono 0416 2600969. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber deimpuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 deI Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoseles al imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. Posteriormente los imputados manifestaron a viva voz de manera separada y libre de apremio y coacción: “si deseo declaral’. Segudamente se le concedio la palabra al ciudadano DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, quien expuso: “las armas que incautaron en mi casa ese día fueron las dos escopetas que son antigua que son de mi abuelo, nosotros somos criadores de chivo, la cuarta arma que dicen que estaba no la teniamos nosotros, los euros tampoco lo teníamos nosotros, los dólares no lo teniamos nosotros, el salimetro si lo teniamos por que mi hermano trabaja en una camaronera y lo tenia guardado en mi casa, los pasaportes vienen siendo d mi papa, como. igual la librata que consiguíeron, la persecución no se hizo como dijo el sr, nosotros estabamos acostados, nos patearon la puerta a la fuerza como dice el propio campesino revolcaron la casa, donde fue tambien maltratados mi mama y mi sobrina, y de alli nos pusieron boca abajo, nos decian donde estan las armas, nosotros le declamos esas son todas las armas, y eso de esa persecución es falso es todo. En este estado la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿a que hora llegan los funcionarios a la vivienda? respuesta: a los 11 de la noche. Pregunta: ¿usted a que se dedica? Respuesta: labor del campo. pregunta: ¿para que usted utiliza esas armas? Reapuesta: nosotros solo utilizamos esas armas para darle vuelta al monte, para los zorrillos por que criamos chivos, solo para eso lasutilizamos. En este estado la defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿indique al tribunal a quien pertenece las armas que usted refiere en su declaración? respuesta: pertenecen a mi abuela, son unas armas antigua. Pregunta: ¿como se llama su abuelo? Respuesta. Emilio Ferrer. En este estado la ciudadana jueza realiza las preguntas siguiente: ¿que tiempos tienen ustedes con esas armas? Respuesta: desde hace mucho tiempo porque eran de su abuelo. ¿Tiene documentación de las armas? Respuesta: no porque, son muy viejas. ¿de quien son las motos? Respuesta: de mi hermano. Se deja constancia que siendo las 6:44 de la tarde hubo interrupción del servicio eléctrico, por lo que se suspendió la presente audiencia, fijándose su continuación para el día 01-09-2013 a las 9:00 de la mañana, quedando notificadas las partes. En el día de hoy 01 de Septiembre de 2013, siendo la 1:00 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, a los fines de continuar audiencia de presentación en el presente asunto, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, los imputados DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER Y VICTOR JULIO YGLESIA, y el Defensor Privado Abg. NILO FERNANDEZ. Acto seguido se procede a continuar con la declaración de los imputados, haciéndolo el ciudadano ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, y expuso: “yo quiero declarar lo de la supuesta persecución, yo estaba en mi casa, ellos llegaron, empujaron a mi mama y a ml sobrina, y sacaron nada mas 3 armamentos, sacaron escopeta, rifle y una pistola 22, la escopeta no tenia capsula y el rifle tampoco, la pistola si, yo uso es la escopeta, yo la uso porque crio animales, crio caprinos, no tienen papeles porque son muy viejas eran de ml abuelo, la escopeta cuanto yo la usaba era para matar zorrillo, tigrillo, eran para matar esos animales que me mataban a mis chivos, ellos no tenían orden de allanamiento, yo le pregunte por la orden y me dijeron que para que, me tiraron al piso y me pusieron el pie en la cabeza, a ml mama y a mi sobrina también las maltrataron, y lo del supuesto soborno es falso, ellos me amenazaban y como yo estaba atribulado ellos me pedían el numero yyo les di el de ml hermana, que es esposa del que acusa de soborno, eso fue como a la 1 de la mañana, lespaso el teléfono, y se pudieron hablara, yo me sali, para que ellos hablaran y cuando ellos llegaron aquí hablaban de soborno, ellos también dicen que los consejos comunales no se estaban denunciando, eso es falso, ellos dicen que pueden traer una carta para decir que eso es falso, los pasaportes si es verdad, esos eurós y dólares no son de nosotros, yo nó conozco eso porque yo soy es criador de caprino, ellos dijeron que siembralos, me dijeron que había otra pistola 380, eso es falso, destrozaron toda la casa, eso fue lago muy desagradable, fue una sorpresa porque yo estaba acostado y llegaron tumbándome la puerta, es to. En este estado se deja constancia que la representacion fiscal y la defensa no realizaron preguntas al imputado. Seguidamente la Jueza pregunta: ¿usted ha tenido problemas con algun funcionario? Respondio: no. ¿Usted donde estaba en el momento de la persecucion? Respondio: No yo estaba en mi casa. ¿Cuantos funcionarios? Respondio: Eran entre 13 y 15 por ahí. En este estado se deja conatncia que el represneante fiscal consígna actuacíones relacionadas con la presente causa, constante de 7 folios, la cual fue puesta a la vista de la defensa. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano VICTOR JOSE IGLESIA COLINA, para rendir su declaracion y expuso: “el dia miercoles creo, mi esposa recibe una llamada en la madrugada, como a la 1 y algo, donde le Informan que sus hermanos han sido detenidos, ese proceso entre la 1 y las 4 de la manana, informan que estaban pidiendo 50 millones para liberarlos, yo le dije que era imposible, porque a esa hora quien los podia tener, con la angustia de la mama y mi esposa, trate de bajar el monto a 30, y hable con ellos que efectivo no hay, que podria ser en cheque, entonces me dijeron que nos velamos en el 7, cuando llegue ellos me dijeron que me montara por la parte trasera, y pense que iba a llevar a ver a los muchachos, agararron para la velita, y en un sitio solitario se pararon y me dijero donde estaba el dinero, y yo le entregue el cheque de 30 millones, y me dijeron que donde estaba el efectivo, y le dije que no tenia efectivo que ese era el acuerdo, entonces, me empujaron y me quitaron mi celular y el de mi sobrina que yo lo cargaba, y me llevaron y aquí estamos, si me vi involucrado en lo del dinero es por la angustia de mi suegra y mi esposa, el cheque era para cobrarlo a las 10 de la manana. Es todo. En este estado se deja constancia que la representacion fiscal, ni ladefensa, ni la ciudadana jueza realizaron preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que analizadas como fueron las actuaciones que componen la presente causa que la defesna estima realizar los siguientes planteamientos, el dia de ayer cuando comenzo esta presentacion de imputados, una vez realizada las actuaciones no constaba el acta de inspeccion tecnica realizada en el sitio, siendo presentada en el dia de hoy por la vindicta publica, un acta de inspeccion tecnica No 24-13 del dia 31 de agosto del 2013 realizada por funcionarios del CICPC, es necesario ciudadana Juez analizar los articulos 186 y 187 del copp en relacion a la cadena de custodia, toda vez que es imposible realizar, la colección de evidencias de interes criminal sin haber realizado la inspeccion tecnica del sitio del suceso, dice el segundo aparte del 187 deI copp, la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspeccion tecnica del sitio del suceso y del cadaver si fuera el caso, debiendo cumpliendo progresivamente con los pasos de proteccion, fijacion, embalaje, rotulado, etiquetado, y traslado de las videncias respectivas entre otras cosas, y siendo el caso ciudadana jueza que los funcionarios adscritos a la policia de Falcon colectaron una evidencia de forma ilegal, por cuanto no puede existir cadena de custodia sin antes haber realizado una inspeccion al sitio del suceso, mal puede el ministerio publico, incorporar en este acto, un acta de inspeccion que realizo otro organismo de investigacion despues de la ocurrencia de los hechos, porque en criminalistica no se trata de plasmar en un acta la direccion del sitio del suceso sino una vez que se aborda el sitio del suceso y se observen elementos de interes criminialitiscos, se procede a la colección tal como lo refiere el articulo antes mencionado, es por lo que respetuosamente la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 175 del copp, toda vez que en el procedimiento realizado por los funcionarios de polifalcon, se violaron normas de rango constitucionales y legales de solo observar dichas actuaciones, ahora bien, de no considerar ciudadana Juez procedente en derecho la nulidad planteada, pasa a esgrimir los alegatos de defensa, en cuanto a la imputacion realizada pr la vindicta publica en cuanto a sus defendidos Diego y Angelo Ferrer, en este sentido la defensa de manera categoríca se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida de privacion judicial preventiva de libertad por cuanto del analisis de las actas y de la declaracion de sus defendidos y de manera inequivoca lo establece esa defensa, es inaceptable que el ministerio publico pretenda subsumir los hechos por los cuales son traidos a este despacho sus representados en el delito de trafico ilícito de armas, maximo que en una declaracion espontanea realizada por los mismos, han manifestado que las armas si estaban en su domicilio, y explican perfectamente que son armas antiguas pertenecientes a su difunto abuelo, y que una de ellas, especificamente la escopeta, se usa para evitar que los animales se coman a las cabrás y ovejas que ellos crian y reproducen en dicho fundo, es importante senalar que nadie que sea imputado por el delito de trafico va admitir tal situacion, quiere calificar a criterio personal, que los hechos que estan siendo presentado los mismos, se subsume dentro del delito de posesion de arma de fuego, que igualmente quiere manifestar qué sus imputados se encuentran amparados en los articulo 49 ordinales 1 y 5 de la carta magna en concordancia con los articulos 8 y 9 del copp, por esta razon, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 toda vez, que el articulo 236 establece que para que procede la privacion deben existir fundados elementos de conviccion de que es particpe o autor del delito que se le senala y en este caso en concreto no existe ningun elementos constitutivo del delito de trafico ilicito de armas por varias razones, esto es una ley novedosa que todavia no se le ha promulgado su reglamento, mal se podria establecer cuando habría delito de trafico, porque no se ha reglamentado con cuantas armas se puede estar frente al delito trafico de armas y mas aun para que haya tal delito deben existir otros elementos, tales como cuentas bancarias, rutas, cantidades de armas de diferentes tipos y que en el caso que no ocupa dicho por los mismos imputados son armas antiguas propiedad de su abuelo, el simple hecho de que una persona tenga en su poder 2 o mas armas no significa que sea traficante sin antes haber realizado un procedimiento de inteligencia para determinar que esa persona se dedica a la venta, fabricaciori, importacion de armas, tambien se retiño de conformidad con el articulo 46 de la constitucion que sus defendidos son criadores de caprinos, y por eso consigna al tribunal algunos documentos de lo que se refiere, entre ellos, el titulo de adjudicacion de tierra por el INTI, la solicitregistro agrario, igualmente para desvirtuar en la actuacion policial, que sus defendidos han sido denunciados por los consejos comunales del sector, consigna carta de solvencia moral firmada por los vecinos del sector para desvirtuar el acta policial, no existe peligro de obstaculizacion porque la victima es el estado, tampoco peligro de fuga, por el delito imputado, y asi mismo consgina carta de residencia que establece el arraigo que tienen los mismos, por lo que basado en los fundamentos de hecho y derecho solicita que se aparte de la solicitud fiscal e imponga a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 242 del copp, asi tambien consigna factura de venta de las motos incautadas, eso si es declarado sin lugar la nulidad, asi mismo, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano Victor Iglesia Colina, en cuanto a la imposicion de una medidad cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del copp, consignado carta de residencia del ciudadano Victor Iglesia Colina, y por ultimo solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explicó de forma motivada y detallada los fundamentos de hechos, indica que se declara con lugar la solicitud fiscal. Se le da respuestas a todos los puntos argüidos por la Defensa privada en la audiencia y estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia, Resuelve: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley de la Ley de Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y con respecto al ciudadano VICTOR JULIO YGLESIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación cada 30 días por ante el circuito judicial penal, por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en pequicio delud de registro de senal a nombre del ciudadano Angelo Ferrer, inscripcion en elestado venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia e igualmente se decreta el procedimiento ordinario conforme a la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena librar boleta de Privativa de Libertad y se decreta como &tk, de reclusión la comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro y se remiten las presentes actuaciones a a Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal a efecto de continuar con la investigación. CUARTO. Se deja constancia que este Tribunal motivará por auto separado en los mismos términos explanados en la presente acta. Se acuerdan la expedición de copias certificadas salicftadas r la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrarío a derecho, agréguese las presentes actuaciones complementarias a la presentes expediente. Es todo. Siendo las 02:10 de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a los ciudadanos, DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER y VICTOR JULIO YGLESIA pues, evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por los mismos imputados, en relación a los dos primeros de ellos que son armas que ciertamente se encontraban en su casa y que eran utilizadas presuntamente para la caza de animales por ser criadores de chivo, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que los ciudadanos imputados, jamás negaron haber tenido en su poder los objetos de interés criminalísticos incautados, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos una vez que fueron avistados por los funcionarios, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputados la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la defensa solicita la nulidad de: la inspección del sitio del suceso No 24-13 del dia 31 de agosto del 2013 realizada por funcionarios del CICPC, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Organico Procesal Penal, en relacion a la cadena de custodia, toda vez que es imposible realizar, la colección de evidencias de interes criminal sin haber realizado la inspeccion tecnica del sitio del suceso, dice el segundo aparte del 187 deI copp, la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspeccion tecnica del sitio del suceso y del cadaver si fuera el caso, debiendo cumpliendo progresivamente con los pasos de proteccion, fijacion, embalaje, rotulado, etiquetado, y traslado de las evidencias respectivas entre otras cosas, y en el presente caso los funcionarios adscritos a la policia de Falcon colectaron una evidencia de forma ilegal, por cuanto no puede existir cadena de custodia sin antes haber realizado una inspeccion al sitio del suceso, siendo declarada sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, en virtud de que existe una cadena de custodia debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes en la cual se plasma las evidencias de interés criminalístico presuntamente colectadas en el sitio del suceso, no observando este tribunal violación alguna a normas establecidas, toda vez que cumple con los requisitos de ley, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa para los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, de igual forma la defensa privada, en relación al ciudadano VICTOR YGLESIA se adhiere a la solicitud fiscal de imponer de una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Organico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones, se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción:
1.- EL ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SUP/AGDO. LIONEL SANCHEZ, OF/JEFE LUIS HERNANDEZ, OF/AGDO VIRGILIO MORILLO, OF/AGDO ALBERTO BARRIENTO y OF/AGDO LORENZO POLO, cuyo contenido es el siguiente: se constituyó una comisión policial integrada por el OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ, EL OFICIAL AGREGADO VIRGILIO MORILLO y el OFICIAL AGREGADO ALBERTO BARRIENTO, adscrito al Centro de Coordinación policial numero 12, con sede en Capatarida, municipio Buchivacoa, OFICIAL AGREGADO LORENZO POLO, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 5, con sede en el Municipio Dabajuro, procedemos a realizar recorrido en la zona denunciada en vehiculko particular, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALBERTO BARRIENTO, realizando labores de investigaciones, con el fin de verificar denuncias que se han venido realizando por los integrantes de los consejos comunales de la parroquia Casigua, a través de los medios de comunicaciones comerciales, de los municipios Dabajuro, Capatarida y Mene Mauroa, al llegar a la 01:15 horas de la mañana del día 29-08-2013, cuando nos desplazábamos por la calle Norte del caserío Casigua, logró avistar a un sujeto de tez morena, de regular estatura de contextura gruesa quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans, franela de color negra quien se desplazaba en un vehiculo moto, de color naranja con gris, marca MD Haojin, alertando al resto de la comisión ya que dicho sujeto al ver el vehiculo, acelera la marcha, procedemos a darles la voz de alto de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , identificándose la comisión policial como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso a tal orden, percatándome que el sujeto a quien perseguíamos se introduce en una vivienda de color rosada, con puertas y ventanas de metal color blanca, en vista a lo acontecido de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte 1, procedemos a introducirlo al inmueble, dándole alcance al sujeto en el cuarto cubículo que funge como cocina, es cuando solicito que ubiquen de inmediato un testigo para realizar el procedimiento, comisionando al SUPERVISOR AGREGADO LIONEL SANCHEZ, quien inmediatamente se percata de un ciudadano quien transitaba por el lugar, quien se identifico como NOEL SIBADA, a quine se le pidió la colaboración de ser testigo, inmediatamente procedo a comisionar al OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ para que le realice un registro corporal al sujeto en presencia del testigo, amparado en el artículo 191del Código Orgánico Procesal Penal , quien no le localizo ni le colectó ninguna sustancia de interés criminalístico, es cuando el OFICIAL AGREGADO ALBERTOM BARRIENTOS observa un estuche en forma escopeta el cual se encuentra detrás de un enfriador de tres puertas que se ubica en el cuarto cubículo que funge como cocina, quien se acerca y al abrir el estuche de tela marrón, se localiza en su interior un (01) arma de fuego tipo rifle, calibre .22, con culata y guardamonte de madera color marrón, con pavón de color negro, marca Browning, serial 70B42748, es cuando procede a retirar el mencionado enfriador, y localiza un (01) arma de fuego tipo escopeta ,arca German Brand, con culata y guardamano de madera de color marrón, pavón negro, serial 46549, es cuando sale del segundo cubículo que funge como dormitorio un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de regular tamaño, quien vestía para el momento suéter a rayas de color blanco con verde y pantalón blue jeans, quien manifiesta que el sujeto que se habia introducido en la residencia notando que el mismo muestra una actitud agresiva al momento de dirigirse a la comisión policial, motivo por el cual me impulsa a solicitarle que colocara las manos en un lugar visible, comisionando al OFICIAL JEFE LUIS HERNANDEZ para que le realice un registro corporal al sujeto en presencia del testigo, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no le localizó ni le colectó ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico, comisiono al OFICIAL AGREGADO ALBERTO BARRIENTO para que en presencia del testigo, procediera a realizar una inspección en el segundo cubículo que funge como dormitorio, donde en un closet en la parte de abajo, se localiza un estuche de tela, de color azul claro, y en su interior un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre .22, pavón niquelado, con empuñadura de hueso y metal, con un (01) proveedor contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre .22 sin percutir, en el mismo estuche se localizó y colecto la cantidad de siete (07) cartuchos, calibre .22 sin percutir, igualmente la cantidad de treinta y tres (33) balines de plomo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca llama, calibre .380, seriales ilegibles, pavon ferroso, colectado de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, continuando con el registro, se localizó las cantidad de seis (06) teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos, el primero marca Samsung, modelo GTM2310, serial RT85A614471, el segundo Huawei, modelo U800, serial Y7N4CC9350313281, el tercero WEMO, modelo X3000, 861700000143746, cuarto Nokia modelo 2228, tipo RM377, serial 058680592132B, quinto LG, modelo MX200, serial 604CYBD1052493, sexto, marca samsung, serial 56HU60R7, en el mismo cubículo se localizo un estuche de color azul, de cartón vegetal, con un forro de semi cuero, con una inscripción en letra blanca que lee ATAGO HAND REFRACTOMETER, contentivo en su interior de un (01) salimetro de color negro, serial 210954, se localizo igualmente dos (02) pasaporte uno ilegible, serial 0733291 y otro a nombre del ciudadano IFREN DIEGO FERRER, CEDULA DE IDENTIDAD 7471319, dentro del segundo pasaporte de (sic) localizaron cuatro billetes de cincuenta (50) euros cada uno, serialesV24887517291, V04997517087, V02337514491, y tres (03) billetes de un (01) dólar, seriales J00590581K, F2172710C, B60657298W, una (01) billetera del banco mercantil de color azul, serial 1763186, culminando con el registro y al salir al primer cubículo que funge como sala en presencia del testigo, del tercer cubículo que funge como dormitorio sale una ciudadana de 54 años de edad y una adolescente quien se identifico como ESPERANZA EMILIA FERRER BAPTISTA, de 54 años de edad y una adolescente quien se identificó como MELANY JOSE FERRER HOEVER, de 12 años de edad, las mismas se negaron aportar mas datos personales, es cuando pasamos al primer cubículo que funge como sala de recibo, donde se encontraba aparcada el vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo trepador 150cc, de color naranja con gris, serial 813EM1EA8DV000344, placa AG5A03V y un (01) vehiculo moto marca MD HAOJIN, modelo lechuza 200cc, de color azul con gris, serial 813EN1FA0CV001191, placa AF6U79V, los cuales se procede a colectar, una vez culminado el registro…se procede a identificarlos de la siguiente manera: el que vestia franela de color negra y pantalón de blue jeans DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER FERRER, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, def echa de nacimiento 19/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador de Ganado Caprino, grado de instrucción 3era año, titular de la cedula de identidad numero V-18.682.149, natural de Maracaibo Estado Zulia y con residencia fija en el Caserío Casiuga, calle Norte con calle La Fe, casa sin numero del Municipio Mauroa Estado Falcón, el segundo ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 40/08/1992 (sic) de estado civil soltero , de profesión u oficio criador de Ganado Caprino, grado de instrucción 2do año , titular de la cedula de identidad numero V-25. 783.377, natural y residenciado en el Caserío Casiuga, calle Norte con calle La Fe, casa sin numero del Municipio Mauroa Estado Falcón…”, elemento de convicción este donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER.

2. ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO NOEL SIBADA, en fecha 29 de Agosto de 2013, ante el funcionario Instructor Oficial Agregado Egni Arias, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, inserta al folio siete (07) de la presente causa, elemento de convicción este donde se deja constancia del modo como presuntamente ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

3.- EL ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios SUP/AGDO. LIONEL SANCHEZ, OF/JEFE LUIS HERNANDEZ, OF/AGDO VIRGILIO MORILLO, OF/AGDO ALBERTO BARRIENTO y OF/AGDO LORENZO POLO, cuyo contenido es el siguiente: a las 03:27 horas de la mañana del 29/08/2013, se recibe llamada telefónica al teléfono personal del ciudadano DIEGO AJENANDRO JOSE FERRER FERRR, quien se encontraba detenido a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se comunica un ciudadano quien se identificó como VICTOR YGLESIA, este solicita que se le diera la oportunidad de hablar con el responsable de la comisión, cuando le atiendo la llamada del número telefónico 0412-129,67,03 el cual se identifica corno Tío Diego en el registro de contactos telefónico al número telefónico 04126527523, que se identifica corno Emeli Sobrina en el registro de contactos del teléfono, que se encuentra en resguardo de la comisión policial por ser propiedad de ciudadano detenido de nombre Diego José Ferrer y colectado en el lugar donde se hizo efectivo la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER FERRER y ANGELO ÁLEJADRO FRRRER FERRER, una vez que le atiendo la llamada, el ciudadano identificado corno VICTOR YGLESIA, me manifiesta que deseaba canjear la libertad de los ciudadanos aprehendidos a cambio de hacerme entrega de la cantidad de cuarenta y cinco mil (45000) bolívares, inmediatamente procedo a notificarte lo ocurrido al TENIENTE CORONEL CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO notificándole los pormenores del caso, indicando que me comunicara con la fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, procedo a cumplir con las instrucciones, y es cuando el sujeto manifiesta que el canje se realizaría en el Kilómetro 7, de la ciudad de Santa Ana de Coro, es cuando el mencionado ciudadano de nombre VICTOR YGLESIA realiza llamadas constantes después de la primera, insistiendo en el canje de los aprehendidos de ser liberados por dinero, las cuales las cantidad de llamadas constantes fueron ocho (08) llamadas, especificadas de la siguiente manera: la primera llama fue a las 03:I9am, la segunda llamada fue a tas 03:27am, la tercera llamada fue a las 03 :55am, la cuarta llamada fue a las 04:37am, la quinta llamada fue a las 05:1 7am, la sexta llamada fue a las 5:55am, la séptima llamada fue a las 05:57am, la octava llamada fue a las 06:4am, todas de fecha 29/08/2013, a su vez los siguientes mensajes de texto que se recibieron al teléfono celular 0412652.75.23, donde están registrado con el nombre de Emeli Sobrina, del número telefónico 0412-1296703, especificados de la siguiente manera: el primer mensaje de fecha 29/08/2013, a las 04;22ain, “buenos días voy vestido camizaila verde claro”, el segundo mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05: 15am donde vienen”, el tercer mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05:49am, “donde vienen”, el cuarto mensaje de texto de fecha 29/08/2013 a las 05:49am “donde vienen”; en vista a esta insistencia, le pregunto el lugar especifico y la hora y este me manifiesta que en el kilómetro siete, específicamente en la parte del frente. de un establecimiento de venta de comidas preparadas denominado Restaurant el Palacio del Chivo, es cuando le solicito a que me indique las características para reconocerlo al momento de llegar al lugar indicado y así poder ubicarlo, manifestando que para el momento de entrevistarse con la comisión policial vestiría una camisa de color verde y un pantalón de blue jeans, señalando la hora a las 08:00 horas de la mañana, visto que se recibió me traslado al lugar indicado donde se habla acordado el canje, avistando a un sujeto de tez blanca, de regular estatura, de contextura gruesa, quien vestía pantalón blue jeans y camisa de color verde claro, siendo esta la misma característica aportada por la persona quien hizo la Ilamada telefónica, es cuando se acerca, manifestando ser cuñado de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, y es cuando me hace entrega de dos (02) cheques del banco de Venezuela, el primero signado con el numero 80504831, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares y el segundo signado con el numero 72154720, por un monto de treinta mil (30.000) bolívares, inmediatamente procedo a la aprehensión del sujeto a quien le realizo un registro corporal, amparado en el artículo 19! del Código Orgánico Procesal Penal, donde le localizo y colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Sony Ericsson Ersi, señal FYT00100VK, y un (01) teléfono marca Huawei, de color blanco con negro, el cual no se pudo describir detalladamente y posteriormente se extravió, desconociendo hasta el momento su ubicación, por lo que le fue notificado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, e igualmente se aperturó una investigación administrativa por el caso. Debido a la flagrancia del procedimiento como se establece en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica como cumpliendo con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal; en el referido teléfono celular incautado esta registrado los siguientes mensajes de texto en buzón de salida del numero 0412-129.67.03 al teléfono celular 0412.652.75.23, donde están registrado con el nombre de Fme!i Sobrina, especificados de la siguiente manera: el primer mensaje de fecha 29/08/2013, a las 04:22am, “buenos días voy vestido camizaila verde claro”, el segundo mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05:15am “ donde vienen”, el tercer mensaje de texto de fecha 29/08/2013, a las 05:49am, “donde vienen”, el cuarto mensaje de texto de fecha 29/08/2013 a las 05:49am “donde vienen”: continuando con el procedimiento fue trasladado e! aprehendido en la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 332, conducida por el OFICIAL ACREGADO ALBERTO BARRIENTO hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde quedo identificado como VICTOR JOSE YGLESIÁ COLINA, de identidad venezolano, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 10/03/1987, de estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador del Proyecto Camaronero Ricoa, grado de instrucción técnico medio en Acuicultura, titular de la cedula de identidad numero V-9924.012, natural y residenciado en Santa Ana de Coro, Urbanización Monseñor Iturriza, calle 12, tercera etapa, casa numero 227-5, quien es impuesto de sus derechos Constitucionales…” elemento de convicción este donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano VICTOR YGLESIA.


4.- LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETO FISICOS INCAUTADOS, contenida al folios 14, 15, 16 17, signada con el numero 002715, siendo los siguientes: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, CALIBRE .22 CON CULATA Y GUARDA MONTE DE MADERA DE COLOR MARRON CON PABON DE COLOR NEGRO, MARCA BROWNING, SERIAL 70B42748, UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA GERMAN BAND, CON CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA DE COLOR MARRON, PABON DE COLOR NEGRO, SERIAL 46549, UN ESTUCHE DE TELA DE COLOR AZUL CLARO, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ESTAR, CALIBRE .22 PABON NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE HUESO Y METAL, CON UN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CARTUCHOS, CALIBRE .22, SIN PERCUTIR, LA ANTIDAD DE SIETE CARTCUHOS CALIBRE.22 SIN PERCUTIR, LA CANTIDAD DE 33 TREINTA Y TRES BALINES DE PLOMO, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE. 38 SERIALES ILEGIBLES Y PABON FERROSO 2.- UN VEHICULO MOTO MARCA MD HAOJIN, MODELO TREPADOR 150CC DE COLOR NARANJA CON GRIS, SERIAL 813EM1EA80V000344, PLACA AG5A03V, UN VEHICULO MOTO MARCA MD HAOJIN MODELO LECHUZA 200CD, DE COLOR AZUL CON GRIS, SERIAL 813EN1FA0CV001191, PLAFA AF6U79V, 3. SIETE TELEFONOS, UNO SAMSUNG COLOR GRIS Y AZUL SERIAL EMAIL 353088036008280 DESPROVISTO DE BATERIA Y TAPA POSTERIOR, HUAWEI COLOR GRIS PLATEADO SERIAL 47N4CC9350313281, PROVISTO DE CHIP DIGITEL, SAMSUNG NEGRO Y PLATEADO SERIAL ILEGIBLE PROVISTO DE CHIP MOVILNET, SERIAL 8958060001415203195, WCMO COLOR NEGRO Y VERDE SERIAL E. MAIL: 861700000143746, LG COLOR GRIS Y AZUL SERIAL 604CYBD1052493, SONY ERICCSON BLANCO SERIAL FYT00100VR PROVISTO DE CHIP DIGITEL, NOKIA BLANCO SERIAL MEIDDEC26843545610486824, UN ESTUCHE DE COLOR AZUL, DE CARTON VEGETAL, CON UN FORRO DE SEMICUERO, CON UNA INSCRIPCION EN LETRA BLANCA QUE SE LEE ATAGO HAND REFRACTOMETER, UN (01) SALIMETRO DE COLOR NEGRO, SERIAL 210954, CUATRO BILLETESDE 50 EUROS, SERIALES V02337514491, V04997517393, V04007517097, V24887517291, TRES BILLETES DE UN (01) DÓLAR, SERIALES 1360657298W, J00590581K, F22172710L, UNA CHEUQERA A NOMBRE DEL CIUDADANO YGLESIA COLINA VICTOR JOSE, CODIGO CUENTA NUMERO 0102-0339-28-0000082138, CON QUINCE CHEQUES N° 61002758, 11002762, 88002763, 61002764, 86002765, 13002766, 10002767, 16002768, 10002769, 38002770, 30002771, 48002772, 24002773, 77002774, 71002775, CON DOS CHEQUES DESPRENDIDOS NUMEROS 62002761 Y 370022760, elementos de convicción estos incautados presuntamente como evidencia de interés criminalístico en el presente caso.

5.- DICTAMEN PERICIAL signada con el Nº 558-13 de fecha; 30 de Agosto de 2013, inserta al folio 23 del presente asunto, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a un vehiculo CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO LECHUZA, AÑO 2012, COLOR PLATA/AZUL, TIPO ENDURO, PLACAS AF6U79V, SERIAL MOTOR HJ167FML120749609, ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 813EN1FA0CV001191, en la cual se deja constancia de: CONCLUSION. SERIAL DEL CUADRO DE SEGURIDAD ES ORIGINAL, EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL, SE VERIFICO POR SIIPOL, DANDO COMO RESULTADO QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA EN EL ENLACE CICPC-INTT, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características del objeto (moto) incautado en el presente asunto.
6.- DICTAMEN PERICIAL signada con el Nº 557-13 de fecha; 30 de Agosto de 2013, inserta al folio 23 del presente asunto, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a un vehiculo CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO TREPADOR, AÑO 2013, COLOR PLATA/NARANJA, TIPO ENDURO, PLACAS AG5A03V, SERIAL MOTOR HJ162FMJ120949776, ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERIA 813EM1EA8DV000344, en la cual se deja constancia de: CONCLUSION. SERIAL DEL CUADRO DE SEGURIDAD ES ORIGINAL, EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL, SE VERIFICO POR SIIPOL, DANDO COMO RESULTADO QUE EL MISMO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y NO REGISTRA EN EL ENLACE CICPC-INTT, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características del objeto (moto) incautado en el presente asunto.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el Nº 9700-060-B-437, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrito por el Experto Luis Arias, la cual riela al folio 26 del presente asunto, la misma fue practicada a las evidencias suministradas como son: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA LLAMA, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA STAR, UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, 17 BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .22 LONG RIFLE, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características de los objetos presuntamente incautados en el presente asunto.
8.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signado con el Nº 9700-0217-SDC0653, de fecha 30 de Agosto de 2013, suscrito por el Experto JOSE MONTERO, ADSCRITO AL CICPC, la cual riela al folio 29 del presente asunto, la misma fue practicada a las evidencias suministradas como son: UN (01) ESTUCHE DE COLOR AZUL, ELABORADO EN CARTON, PRESENTANDO UN FORRO ELABORADO EN SEMICUERO, CON UNA INSCRIPCION DE COLOR BLANCO DONDE SE PUEDE LEER ATAGO HND REFRACTOMETER, UN SALIMETRO , DE COLOR NEGRO SERIAL 210954, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características de los objetos presuntamente incautados en el presente asunto.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMON GUARECUCO, DETECTIVE WILMER ZAVALA Y DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, ADSCRITO AL CICPC, donde se deja constancia de la Inspección Técnica al lugar donde se presuntamente se suscito el hecho, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto.
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31 de Agosto de 2013, signada con el Nº 224-13, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RAMON GUARECUCO, DETECTIVE WILMER ZAVALA Y DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, ADSCRITO AL CICPC, donde se deja constancia de la Inspección Técnica al lugar donde se presuntamente se suscito el hecho, en la siguiente dirección: POBLACION DE CASIGUA, CALLE PRINCIPAL CON CALLE NORTE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen al presente asunto.
11.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 30 de Agosto de 2013, signada con el Nº 9700-060-0157, suscrita por la experto profesional ING. DARLLELYS CASTILLO, ADSCRITO AL CICPC, donde se practica Reconocimiento Técnico a siete teléfonos celulares, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características de los objetos (teléfonos) incautados en el presente asunto.
12.- DICTAMEN PERICIAL signada con el Nº 9700-060-DEF de fecha; 01 DE Septiembre de 2013, realizado a cuatro (04) ejemplares con apariencia de billete de la moneda extranjera conocida como euros, a tres (03) ejemplares con apariencia de billetes, de la moneda extranjera conocida como moneda americana, a una chequera de la entidad Bancaria Banco Venezuela, a nombre del ciudadano YGLESIA COLINA VICTOR JOSE, signada con el numero 0102-0339-28-0000082138, elemento de convicción, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente asunto.
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, fue lo que hizo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público iniciara su investigación, siendo tomados dichos elementos por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerte convicción conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER y VICTOR JULIO YGLESIA, por la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los dos primeros e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER y VICTOR JULIO YGLESIA, por la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los dos primeros e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

Dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Para el ciudadano VICTOR YGLESIAS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, de fecha 29/08/2013.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER, ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER y VICTOR JULIO YGLESIA, por la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los dos primeros e INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los imputados, son las personas que presuntamente cometieron el ilícito penal imputado por la representación fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la alta pena a imponer, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 20 años de prisión, en razón de la alta pena a imponer, considera el tribunal que existe peligro de fuga, pues el delito imputado se encuentra tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cuyo contenido es el siguiente:
“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de de veinte a veinticinco años”

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, por la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación al ciudadano VICTOR YGLESIA, la representación fiscal solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”
…6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa…”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado VICTOR YGLESIA, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante tribunal, este de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos DIEGO ALEXANDER FERRER y ANGELO ALEJANDRO FERRER FERRER, por la presunta comisión del delito, de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano VICTOR YGLESIA, la presentación cada treinta (30) días por ante tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal e impone LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JOSE FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.682.149, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-03-1988, de 25 años de edad, casado, de ocupación labores del campo, domiciliado en Calle Norte, con calle La Fe, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia y ANGELO FERRER FERRER, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.783.377, nacido en Casigua Estado Falcón, Municipio Mauroa, fecha de nacimiento 24-08-1992, de 20 años de edad, soltero de ocupación labor del campo, domiciliado en Casigua Estado Falcón, Municipio Mauroa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en relacion al ciudadano VICTOR JOSE YGLESIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 09.942.012, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 10-03-1967, de 46 años de edad, casado, de ocupación labora en UPSA, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 12, casa 275, cerca de 500 metros de la tasca el Negro, la presentación cada treinta (30) días por ante tribunal, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado, así como la solicitud de nulidad de la inspección al sitio del suceso, CUARTO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. En Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2013. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE QUINTO DE CONTROL,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA,
ABG. MAYERLINT VILLAROEL

RESOLUCIÓN: PJ0052013000207