REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002857

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Abg. Ana Caldera, a favor de su defendido HENRY DANIEL SANCHEZ, quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta en su escrito de solicitud, entre otras cosas que: “...ciudadana Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de su libertad por un tiempo aproximado de Veinte (20) meses sin que se haya llevado a efecto el juicio oral y publico de mi defendido, siento este retardo imputable al mismo, además ciudadano Juez el mismo se compromete ha cumplir las condiciones que a bien decida el tribunal imponerle...”, solicitando con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 14-8-2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado HENRY DANIEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decretando el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida Cautelar Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 256.3, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Posteriormente, en fecha 27-12-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal por en contra del ciudadano HENRY DANIEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en fecha 3-10-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 256, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del acusado.

Posteriormente en fecha 30 de Marzo del año 201, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta resolución en la cual acuerda la acumulación de la causa penal IP01-P- 2011-507 a la causa IP01-P-2010-2857.

Ahora bien, en la causa signada con el número IPO1-P-2011-507, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión al acusado Henry Daniel Sánchez López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual fue acordada en fecha 4-2-2011.

Luego en fecha 8 de febrero 2011, el acusado Henry Daniel Sánchez fue aprehendido celebrándose la audiencia de presentación en fecha 10-2-2011, en la cual el juez acordó la Medida de Prevención Privativa de Libertad de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del acusado.

Posteriormente la Fiscalía de Ministerio Público, en fecha 11 de marzo del año 2011, presentó acusación en contra del acusado Henry Daniel Sánchez López, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

Siendo los hechos por lo cual se le acusa los siguientes:

“En fecha 17 de enero del año dos mil once 2011, siendo aproximadamente las 7:45 de la noche irrumpieron dos sujetos a la residencia de la ciudadana EVELIN JOSEFINA BERMUDEZ MARQUEZ , uno d ellos apuntado con arma de fugo, y llevando a los presentes a las habitación principal de la residencia donde los amordazaron, los golpearon y constantemente los amenazaban de que los iban a matar, así mismo preguntaban donde estaba el oro, la lapto y el dinero, mientras uno revisaba la casa el otro los estaba amarrando. El que cargaba el arma de fuego manifestó que se había metido en una oportunidad y les sustrajo una cámara filmadora, una maquina de coser, así mismo manifestaba que los tenía pillao desde hace tiempo y que si lo denunciaban los iba a joder, el ciudadana que tenia el arma decía que ya la fiesta iba a comenzar y prendió el televisor y le dio volumen y busco dos armas blancas porque los iba a matar a puñaladas”.


Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida privativa preventiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.


Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).


Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de diez (10) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; el delito por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.


• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.


En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; por lo que considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Ana Caldera, a favor de su defendido HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la abogada Ana Caldera a favor de su defendido HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ, quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta sobre los ACUSADOS HENRY DANIEL SANCHEZ LOPEZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.



LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ALEJANDRA MORA