REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000154

AUTO NEGANDO AUTORIZACIÒN DE CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínterpenal solicitado por el acusado ENMANUEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.923, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano ENMANUEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.923, se encuentra actualmente recluido en el Reten de la Comandancia General Policial de este Estado, solicitando de el acusado antes mencionado su traslado para la cárcel de Tocaron de la ciudad de Aragua.
Ahora bien, el ciudadano ENMANUEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.923, le fue admitida acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO; previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y se encuentra actualmente en calidad de PROCESADO. Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, en la etapa de apertura a juicio oral y público.
Es preciso, destacar que el traslado del encartado para por parte de este tribunal, a otro centro de reclusión foráneo puede acarrear en la presente causa retardo procesado, es por ello, que se hace necesario que la reclusión del acusado sea en un centro penitenciario de esta ciudad, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano ENMANUEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.923, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el ciudadano ENMANUEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.923, fuera de esta ciudad podría acarrear un gran retardo procesal, debido a la realización de los traslados del acusado a las diferentes audiencias.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el acusado ENMANUEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.923, vale decir, el traslado al Internado Judicial de Tocoron Estado Aragua.. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de traslado realizada por el acusado ciudadano ENMANUEL TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.600.923, al Internado judicial del Estado Aragua, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna.

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ALEJANDRA MORA