REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000889
ASUNTO : IP01-P-2013-000889

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.588.063, sentenciada por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el cardinal 1 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, actualmente sometida a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumple en la siguiente dirección: Parcelamiento Sur Independencia, calle Nº 4, casa Nº 22, diagonal al Deposito de Prolaca de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.588.063, fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el cardinal 1 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Febrero de 2013 se detuvo policialmente a la penada de marras, en fecha 07 de Febrero de 2013, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 26 de Agosto de 2013 el mismo Tribunal de Control la condenó acordando la revisión de la medida de coerción personal impuesta inicialmente e imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de SIETE (07) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES UN (01) DIA, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.

Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciada la penada de marras tiene fecha de comisión 04 de Febrero de 2013, por aplicación del principio de legalidad le corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la misma no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debido a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciada, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual la penada de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 04 de Febrero de 2016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana MAIYORI ALEJANDRA GOMEZ VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.588.063, sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el cardinal 1 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL PILAR ROBERTIS BELLO, actualmente sometida a la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumple en la siguiente dirección: Parcelamiento Sur Independencia, calle Nº 4, casa Nº 22, diagonal al Deposito de Prolaca de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 15 de Octubre de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000336