REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001003
ASUNTO : IP01-P-2008-001003
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2010-000507, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN GUAIDOT; causa por la cual se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; luego tenemos la causa penal IP01-P-2008-001003, que cursa por este Tribunal en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, la mitad de la misma es UN (01) AÑO TRES (03) MESES DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361, deberá cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2010-000507, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 02 de Marzo de 2010, en fecha 02 de Marzo de 2010 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2012 el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta originalmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES DOS (02) DIAS y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en fecha 04 de Septiembre de 2013 por un tiempo de ONCE (11) MESES lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.
Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2008-001003, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 07 de Mayo de 2008, en fecha 09 de Mayo de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 04 de Julio de 2008 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual se conservo hasta la fecha 01 de Octubre de 2008 cuando este Despacho Judicial lo sometió al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de tal suerte que tiene un primer tiempo físico efectivo de pena cumplida de CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, luego en fecha 24 de Marzo de 2010, el antes mencionado beneficio fue revocado por lo que permanece privado de libertad hasta la actualidad, de manera que tiene un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DIEZ (10) DIAS, y sumados ambos tiempos da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS, a la presente fecha.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DOS (02) DIAS y TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de OCHO (08) AÑOS CINCO (05) MESES SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 28 de Julio de 2017. Y, siendo que al mismo le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no le proceden el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo podrá ser valorada la posibilidad de ser sometido a la gracia de Confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir del 06 de Julio de 2014, a las doce del día. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2010-000507, y IP01-P-2008-001003, seguidas al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN GUAIDOT, y DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado JHONATAN RAFAEL DÌAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.199.361. TERCERO: Líbrese boleta de traslado al penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Judicial en fecha 16 de Octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 16 de Octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de su incorporación a su expediente carcelario. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINNOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000339