REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000142
ASUNTO : IP01-D-2013-000142
JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
.DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYWIN GALICIA
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Representante NEISY COROMOTO CORDOVA Y LISSETH MARAMARA
LA SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día dieciséis (16) de Octubre de 2013, siendo las 10: 50 de la mañana, se procede llevarse a efecto la Audiencia Preliminar relacionada con la causa Nº: IP01-D-2013-000119 y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, se deja constancia de la identificación del adolescente imputado al cual corresponde: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En este mismo particular observa quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no hizo acto de presencia para la celebración de esta audiencia, pero su representante manifiesta que el mismo esta detenido en el Centro de Formación para Varones de NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, por lo que esta juzgadora procede a la división de la contingencia con respecto a este ciudadano.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, dieciséis (16) de Octubre de 2013, siendo las 10: 50 previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la Jueza Abogada Zhaydha Páez Cabeza y la secretaria de Sala Abg. Marlin Barrientos, en esta oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se hace constar que hizo acto de presencia la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES , se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica ABG. DEYWIN GALICIA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante NEISY COROMOTO CORDOVA, y la Sra. LISSETH MARAMARA, representante del adolescente ANTONY JOSE ORTIZ MARAMARA. Se deja constancia de que la representante ANTONY JOSE ORTIZ MARAMARA manifiesta que el mismo esta detenido en el Centro de Formación para Varones de NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, en virtud de lo cual, se suspende el proceso en relación al adolescente. Seguidamente la Jueza explica a las partes, que es la oportunidad, para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, a solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito un 1año de Reglas de Conducta. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, manifestando, que no desea declarar, procediendo a pasar al estrado para identificarse al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le pregunta al adolescente, si desea admitir los hechos, y el mismo manifiesta de manera separada, “SI ADMITO LOS HECHOS”. La defensa manifiesta que el adolescente desea admitir los hechos, por lo cual, se le aplique la sanción correspondiente. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra y vista la manifestación de los adolescentes de admitir los hechos, solicito un cambio de sanción, de UNA AMOSTACION ORAL, Acto seguido la defensa Pública toma la palabra y se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien manifiesta: ciudadana Jueza, visto el cambio de sanción solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa considera que es lo ajustado a derecho.
Seguidamente el Tribunal expone las razones de hecho y de derecho por las cuales emite la siguiente:

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, siendo las 11: 20 DE LA MAÑANA, donde fue presentada formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación propuesto en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que se mantenga la medida cautelar y en caso de admitir los hechos se sanciona a la Adolescente imponiéndole la aplicación de la medida de sanción a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto a la imputada de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea ustedes Declarar?, señalando la adolescente imputada, NO QUERÍAN DECLARAR. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa La defensa manifiesta que el adolescente desea admitir los hechos, por lo cual, se le aplique la sanción correspondiente. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Publico toma la palabra y vista la manifestación de los adolescentes de admitir los hechos, solicito un cambio de sanción, de UNA AMOSTACION ORAL, Acto seguido la defensa Pública toma la palabra y se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica, quien manifiesta: ciudadana Jueza, visto el cambio de sanción solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa considera que es lo ajustado a derecho. En este particular se procede a explicar nuevamente a la adolescente Acusada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz señalando: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes de marra a: UNA AMOSTACION ORAL el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO artículo 277 del Código Penal Vigente. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. De seguidas se le explica de forma separada a los adolescentes de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre, expuso: el adolescente: “Admito los hechos por lo que se me acusa y solicito se me aplique la sanción correspondiente. Es todo. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. UNA AMOSTACION ORAL. Se deja constancia que la decisión fue debidamente motivada en sala y la misma se publicada dentro del lapso de ley, Y SE ACUERDA remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Quedando las partes a derecho. Siendo las 11:27 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman.-Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Divídase la Contingencia con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no hizo acto de presencia para la celebración de esta audiencia, pero su representante manifiesta que el mismo esta detenido en el Centro de Formación para Varones de NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, por lo que esta juzgadora procede a la división de la contingencia con respecto a este ciudadano. Remítase en su oportunidad al Tribunal Único de Ejecución Adolescente del Estado Falcón. CUMPLASE



JUEZ SEGUNDA DE CONTROLSECC. ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA JAQUELIN PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS