REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000195
ASUNTO : IP01-D-2013-000195

IP01D2013000195

JUEZA: ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYWIN GALICIA
REPRESENTANTES LEGALES: MILANYELA YANIRA COLINA REYES Y SORELY DEL CARMEN COLINA REYES
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORILLA

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 25 de Junio de 2013, donde la Representación Fiscal solicito para el Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
pidió se decrete la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCÍA (occiso).
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 25 de Junio de 2013, siendo las 03:10 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abg. Zhaydha Páez Cabeza, acompañada por el secretario Abg. Ramón Loaiza Queipo, el alguacil de guardia asignado para esta sala de audiencias número 01. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA
, y sus representantes legales las ciudadanas MILANYELA YANIRA COLINA REYES y SORELY DEL CARMEN COLINA REYES, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.703.903 y V-29.979.508, respectivamente. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar al adolescente imputado si tenida abogado de confianza respondiendo el ciudadano que no, razón por la cual este Tribunal designa al defensor público de guardia, Abg. DEYWIN GALICIA, se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCÍA (occiso), pidió se decrete la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: “ese día yo estaba en mi casa con mi hermano, mi mama mi papa, y un amigo Renzo Yance, yo sali a realizar un mandado a comprar unos repuestos para la bicicleta en la calle 11, de la urbanización Cruz Verde, y alli cuando compre los repuestos de la bicicleta me devolvi para mi casa en la calle N° 02 de la Urbanización Cruz Verde, y cuando iba por la calle se me acerco un amigo tambien que le dicen yiyo, estuvo hablando conmigo, yo iba en mi bicicleta y el en su bicicleta, despues sin mas nada que hablar, me dirigi a mi casa, el siguió, mas nada, de allí no Sali mas hasta la noche, y los dias despues me arresto la ptj, me sacaron de mi casa, bueno me tuvieron en petejota todo el dia, me dijeron que no tenia ninguna responsabilidad, y hasta hoy que me volvieron arrestar. Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la Defensa realizaron preguntas. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “Por considerar que no existen elementos que puedan en un futuro acreditar la responsabilidad de mi defendido en la presunta comisión de ese hecho punible solicito se aplique la media cautelar menos gravosa a favor del imputado es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez que analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito que se le imputa, en razón de lo cual considera procedente imponer la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para posteriormente dar a conocer su dispositiva.
MOTIVA
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer, al referido adolescente de marras este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el análisis estudio de las actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE (occiso), recibida mediante denuncia dando la Representación Fiscal el inicio correspondiente a la investigación asignadole el Nº MP239249-2013, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón para la realización de diigencias investigativas conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Cursa en las actuaciones, ACTA DE INSPECCION Nº 0411, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00928, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON en donde se evidencia las características del ciudadano: MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal. Cursa en las actuaciones ACTA DE INSPECCION Nº 0412, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-00928, de fecha 27/04/2013, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el siguiente lugar: CALLE VENEZUELA CON CALLEJON GIRARDOT, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DE LA BARBERIA DE NOMBRE G-12, SECTOR LA CAÑADA, PARROQUIA SAN ANTONIO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

Cursa en las actuaciones, .- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27/04/2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: MICHAEL EDUARDO HERRERA LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-23.068.034, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba laborando en el Sector La Cañada de esta ciudad, específicamente en la Calle Venezuela con callejón Girardot, Casa Numero 03 de esta ciudad, y como a las cuatro de la tarde, llegaron dos jóvenes a bordo de una bicicleta y uno de ellos le dijo a mi compañero de trabajo de nombre: MELVIN, “epale loco” fue cuando de pronto se escucharon los disparos y MELVIN quedó tirado en el suelo y los sujetos salieron huyendo en una bicicleta, luego auxiliaron a MELVIN, y lo llevaron al hospital, pero creo que ya estaba muerto,…es todo”.-


Cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 27/04/2013, siendo las 06:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO UGARTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.857.341, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado como a las 03:40 horas de la tarde, me encontraba laborando, cuando mi hija me llego a avisarme que a mi hijo de nombre MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, le habían dado unos disparos, y había sido trasladado hasta el hospital de esta ciudad, por lo queme dirigí a verificar el estado de salud de mi hijo cuando llego al hospital me dicen que había fallecido, es todo

Cursa en las actuaciones, Informe de Experticia Necropsia de Ley, Nº 1208, de fecha 03 de mayo de 2013, realizada por la Anatomopatólogo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MELVIS DANIEL UGARTE GARCIA, C.I. V-18.294.725, 30 años de edad, sexo masculino, arrojando como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-279, de fecha 11 de junio de 2013, practicada por el funcionario ARIAS LUIS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Falcón, a las siguientes evidencias: A.- Un (01) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, Calibre .38 Special y/0 .357 Mágnum, de estructura Eso de plomo, de forma originalmente cilindro ojival,…Este proyectil se cuenta como extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA, según lo reflejado en el Registro de Custodia Nº 32.-
Cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios: Detectives DARWIN TORREALBA, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y Detective MARIO GUTIERREZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Coro del Estado Falcón; quien deja constancia de haberse trasladado en compañía de los Funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ y el Detective MARIO GUTIERREZ,…hacia el Sector La Cañada, Calle Venezuela, con Callejón Girardot, Municipio Miranda del Estado Falcón,…dos miembros de la familia de apellido UGARTE, conocidos en los bajos fondos como “BIAGIO” y “MALOTE”, contrataran a dos sujetos conocidos como “ALIRIO TIRAJARA” apodado “el Yiyo” y “el Jhonatan”, quienes posteriormente logrando ocasionarle la muerte a la victima de la presente averiguación logramos conocer que el primer sujeto en mención reside en la Urbanización Cruz verde, Calle 19, Vereda 09, Casa numero 13…y que de toda esta información tiene conocimiento los ciudadanos DOUGLAS UGARTE y GUERRERO BALTAZAR; Cursa en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14/05/13, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, JUAN SILVA, JUAN PEÑA, ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada,…tuvo conocimiento de la aprehensión practicada en el día de hoy por funcionarios adscritos a esta Sub Delegación, de un Adolescente que tiene por nombre ALIRIO TIRAJARA LOPEZ, apodado “Yiyo”,….con un arma de fuego tipo revolver y que la misma, se la había entregado a un amigo suyo de nombre DENNY CHIRINOS, …para que éste a su vez, se la entregara a JOHAN BOLETA, quien la pasaría buscando en ese lugar posteriormente,…
Cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 07/06/2013, siendo las 07:30 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: DENNI JOSE CHIRINO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.810.077, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “….cuando llegó dos amigos de nombre ALIRIO, apodado El Yiyo y Johan Boleta, quienes me confesó que el día anterior habían matado a un barbero dentro de su barbería, ubicada en el Sector La Cañada, con un revolver, y andaban en dos bicicletas cuando cometieron el hecho, así mismo me dio el arma de fuego para que se la guardara, porque andaban asustados que lo fueran agarrar el gobierno y le consiguieran el revolver, yo le dije que no me dejara mucho tiempo ese revolver en mi casa, para no meterme en problema, luego en la tarde fue JOHAN BOLETA, y se llevó el revolver, porque iba a buscar para venderlo porque el revolver estaba cochino porque habían matado a una persona, es todo”.-
Cursa en las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-224, de fecha: 07/06/2013, practicada por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual se lograron recabar evidencias físicas de interés criminalístico siendo las mismas; Un (01)Vehiculo de transición sanguínea, denominado Bicicleta, Rin 20, de color Rojo, Serial G910424059, con su respectiva factura a nombre del ciudadano: ALIRIO JOSE TIRAJARA LOPEZ, y Un (01) segmento de hueso conectado con un cilindro de metal, la cual es utilizado como Pipa.-
Cursa en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/13, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detective DARWIN TORREALBA, ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada,…se trasladaron hacia la cruz verde de esta ciudad, con la finalidad de continuar recabando información que nos conlleve al total esclarecimiento del presente caso,…de igual manera, nos informó que los dos sujetos antes mencionados, contactaron a un muchacho conocido con el nombre de “BIANGIO”, quien es hijastro de JAVIER UGARTE, y que también reside en la Urbanización La Cañada en la misma Calle, donde se suscitó el hecho y éste a su vez contactó a otro muchacho de nombre de DENNY CHIRINO, quien reside en la Calle 02 de la Urbanización Cruz verde, enana casa donde funciona un taller de reparación de motos para que llevara a cabo el sicariato del barbero, quien se negaría a tal proposición, sugiriendo contratar a otro sujeto de nombre ALIRIO TIRAJARA, conocido en los bajos fondos como con el apodo de “YIYO”, siendo ésta la persona que se encargó de llevar a cabo el crimen y a quien le cancelaron la suma de cinco mil bolívares fuertes e n efectivo y un arma de fuego tipo revolver, y que el mismo para el momento de cometer el hecho, se hizo acompañar de otro sujeto apodado “JUNIOR BOLETA”, quien reside en la vereda 14, Calle 02, Sector 06, de la Urbanización Cruz verde de esta ciudad,…
Cursa en las actuaciones AMPLIACION DE LA ENTREVISTA, tomada en fecha 08/06/2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, al ciudadano: DENNI JOSE CHIRINO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.810.077, quien figura como testigo de los hechos, a través de la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 07/06/2013, en horas de la tarde me trajeron a declarar en relación a un homicidio que tenía conocimiento pero por temor a futuros problemas no manifesté todo lo que sabía, pero diré todo lo que sé, resulta que un amigo de nombre BIAGIO, de la familia UGARTE, me dice que por allí había una cuestión de matar a un tipo de nombre MELVIN, que es barbero, quien vive por su casa, y estaban pagando un buen dinero para matarlo, yo le contesté a mi amigo ALIRIO, apodado “EL YIYO”, quien dijo que si iba para esa jugada y le dí el numero telefónico de BIAGIO, para que se pusieran en contacto, para matar a Melvin, luego al día siguiente me enteré que ALIRIO y JUNIOR BOLETA, ya habían matado al chamo y en la otra declaración había dicho que era JOHAN BOLETA, pero él está preso la persona que en realidad andaba con ALIRIO era un muchacho que conozco como JUNIOR BOLETA
Cursa en la investigación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/13, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detective DARWIN TORREALBA, ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de la diligencia practicada,…se trasladaron hacia la Urbanización Cruz Verde, Calle 19 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a una persona de nombre ANTONY, quien aparece mencionado en las actas que anteceden como la persona que dio prestada una de las bicicletas que fue utilizada por los autores materiales del presente caso para darle muerte al Ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCIA,…quedando identificado como: HERNANDEZ GUERRERO ANTHONY MOISES,…el mismo nos manifestó que efectivamente él tenia una bicicleta de color gris, la cual hace un atrás aproximadamente se la dio prestada a un muchacho que él conoce con el nombre de ALIRIO apodado “YIYO”, ya que el mismo le dijo que iba hacer una diligencia por lo que él accedió a préstasela, regresándosela aproximadamente una hora después, de igual manera hizo entrega de su bicicleta, la cual presenta las siguientes características: Marca Frestyle, color gris, numero 20, serial C080817032,…que los acompañara para recibirle entrevista,…es todo”.Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-0401, de fecha 09 de junio de 2013, realizada por el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Estado Falcón, a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) medio de transporte del tipo bicicleta, elaborada en metal de color Gris, Modelo Cros, Marca FRESTYLE, serial C080817032, exhibiendo dos neumáticos con sus respectivos elaborados en material sintético de color negro, numero 20…el mismo se encuentra en regular estado de uso, funcionamiento y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral (01), se trata de un vehiculo de tracción sanguínea del tipo BICICLETA, la misma es utilizada comúnmente, para la distracción de personas o en sus efectos como equipo para la rehabilitación y utensilios de ejercicios físicos.-Riela en la causa, oficio de fecha 11-06-2013, remitido a la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, notificando la apertura de la investigación de la presente causa y solicitando la designación de un Defensor Publico al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
, de conformidad con el Articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente. Cursa en las actuaciones, ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, de conformidad con el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, solicitando al C.I.C.P.C. Tucacas, practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por todos los Elementos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del imputado: IDENTIDAD OMITIDA
en la comisión del delito de HOMICIDIO establecido en el Código Penal articulo 406, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MELVIS DANIEL UGARTE; pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada directa de su muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA TORACICA, HERIDA POR PROYECTIL LINEAL AL TORAX por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en como la persona le quitara la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público,.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad o en su caso la posibilidad de decretar otras medidas cautelares de conformidad con el articulo 856 en cualquiera de sus literales y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
, plenamente identificado en actas, la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN DANIEL UGARTE GARCÍA (occiso), Se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Poli falcón, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena librar boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos oficios. Ofíciese a la Trabajadora social, adscrita a la sección penal adolescentes Lcda. Zully Fernández adscrita al equipo Multidisciplinario de Lopnna y que remita a la mayor brevedad posible el informe correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:50 y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase con Oficio al Archivo del Circuito Judicial Penal del Coro. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

EL SECRETARIO
Abg. SATURNO RAMIREZ ZORILLA