REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000251
ASUNTO : IP01-D-2013-000251
Juez Abg. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA
Acusador: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
Imputado (s): identidad omitida
Defensores Privados: ABG.: REINALDO RODRIGUEZ y JIMENEZ CARRASQUEL DOUGLAS JOSE
Secretario: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón 11 de Julio de 2013, siendo las 02:52 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación, en el presente proceso. Dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado Adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a FRANKLIN MANUEL JIMENEZ BOLAÑOS.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
identidad omitida
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy 11 de Julio de 2013, siendo las 02:52 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación, en el presente proceso. Acto seguido se procede a la realización de la audiencia, dejándose constancia que se encuentran presentes en sala, la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como también el imputado Adolescente GABRIEL CANDELARIO MORLES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a FRANKLIN MANUEL JIMENEZ BOLAÑOS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, del imputado identidad omitida y su representante BRIYITH JOSEFINA OROPEZA ZOA, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.6010.669. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG.: REINALDO RODRIGUEZ y JIMENEZ CARRASQUEL DOUGLAS JOSE, previa juramentación. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo al adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a FRANKLIN MANUEL JIMENEZ BOLAÑOS, por lo que solicita la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Arresto Domiciliario, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito que se les imputa. Es todo. Se le impone al investigado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “si deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. NOMBRE Y APELLIDO: identidad omitida Quien expuso: “ellos entraron al conjunto llegaron a la puerta de abajo y la dañaron, siguieron a la de arriba tocaron, dijeron que era la ptj, que traían uno secuestrado, que mi papa estaba involucrado y le dijeron que abriera la puerta que le hiciera el favor, hay fue cuando mi papa les dijo que ellos no eran ninguna ptj, fue cuando se asomo, y fue cuando volvieron a repetir abre la puerta, hay le dijeron que si no abría la puerta le dieron con una pata de cabra en la mano, forcejearon la puerta hasta que tumbaron la cerradura, en esos momentos mi papa me dice busca la escopeta, de los nervios se la iba a entregar a mi papa pero como abrieron la puerta, hay fue cuando se fue el disparo, mi papa me dijo vamos, y nos fuimos a que una vecina, mi papa salio salimos todos nos vestimos, hasta que llego la policía, mas atrás venia la ptj, hay fue cuando alcanzamos a entrar a la casa, nos cambiamos de ropa, nos pusimos un suéter, y los policías empezaron a pedir nuestros datos, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: ¿Que interés crees tu que tenían en entrar a tu casa?. R.: Venían hacia a nosotros, venían a golpearnos o matarnos, nosotros habíamos tenido problemas. ¿Quien llamo a la policía?. R.: Mi mama. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Elvis nombra las personas que estaban adentro de tu casa?. R: Mi mama, mi papa, mi novia y yo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Tu dices que tuvieron problemas?. R.: Si. ¿Con quien?. R: Mi papa y yo. ¿Por qué?. R.:Porque ellos trabajan construcción y se les perdieron unas tablas, y me culparon a mi, y mi papa entro en discusión con el y quería pelear con mi papa. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado DOUGLAS JIMENEZ, quien expone: “Estamos en presencia de un hecho que no es punible que se encuentra establecido en el artículo 65 del Código Penal, numerales 3 y 4, que expresa la legitima defensa, y estado de necesidad, si el no fue actuado el occiso fueran sido el y su familia, ya que las personas que intentaron entrar a su casa, eran sujetos que no venían con buenas intenciones, ya que portaban armas de fuego, forzaron una puerta, fingiendo ser funcionarios policiales, portando armas de fuego de alto calibre, posteriormente se comprueba que el hoy occiso, poseía un alto prontuario policial, es por ello que esta defensa considera que estamos en presencia de un homicidio, pero también de una legitima defensa, por eso solicito una medida cautelar para sujetar el proceso. Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogado REINALDO RODRIGUEZ, quien expuso: “Visto la exposición de la Representación Fiscal y de la defensa, estamos en un hecho atípico, donde se presentaron unos ciudadanos manifestando ser funcionario del CICPC, que iban a un procedimiento, de secuestro que se encontraba en la habitación de la conserjería del conjunto residencia La Gaviota, donde forcejaron con el padre de Daniel para intentar entrar a la vivienda, diciendo amenazas sobre el padre y las mujeres que se encontraban allí, vista esta situación el imputado toma un arma que se encontraba y la acciona contra la puerta, sin ver quien se encontraba detrás de la puerta simplemente con el temor, de que en la parte de abajo se encontraban dos hombres encapuchados, corriendo con la mala suerte que detrás de la puerta se encontraba el hoy occiso, recibiendo el disparo en el área de la cabeza, estamos en la presencia de un homicidio estipulado en el artículo 406 del Código Penal, también es cierto que nuestro legislador fue sabio al hablar de los hechos no punibles, en su artículo 65 ordinales 3 y 4, dando lectura los mismos, hay se demuestra que estamos en presencia de un hecho no punible, ya que mi representado lo que estaba era tratando de salvar su vida y la de su familia, por esta razones es que solicito a este digno Tribunal, en concordancia con el Ministerio Público, que se le otorgue una medida establecida en el artículo 582 ordinal B de la LOPNA, esto fundamentado también que el ciudadano hoy occiso pertenece a la banda de los pollitos, y los mismos residen a dos cuadras del conjunto Residencial y de otorgarle un arresto domiciliario, estos podrían intentar tomar venganza por la muerte de un integrante de su banda, ya que también que solo han pasado dos días, y ya han recibido amenazas, y han estado pasando por el conjunto residencial, en este mismo estado consigno Copia Simple de la Audiencia de Presentación del Padre de Daniel, donde le otorgaron libertad plena, y una de las manifestaciones de la Representación Fiscal en ese momento hizo mención de que el disparo allí fue en defensa propia, acta del Asunto Penal 2CO-3920-2013, de fecha 10-07-2013, igualmente consigno dos periódicos de la región como lo es el Nuevo Día y la Mañana, ambos de fecha 11-07-2013, donde hace reseña el Jefe de CICPC, que se introdujeron a un robo, en el diario la mañana donde hay una reseña por Francisco Chirinos, donde hace mención también de que el sujeto estaba solicitado y que los hechos ocurrieron por legitima defensa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan la siguiente decisión.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la presente causa reposa elementos de convicción los cuales dieron lugar a la imputación del adolescente identidad omitida, los cuales corresponde a:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-07-2013
2. INSPECCION TECNICA Nº 693-13 DE FECHA 10-07-2013
3. PROYECCIONES FOTOGRAFICAS
4. INSPECION TECNICA N° 696-13
5. PROYECCION FOTOGRAFICA
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 10-07-2013
7. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE IMPUTADO
8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 10-07-2013
9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-07-2013
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 10-07-2013 A ESCOPETA.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 10-07-2013 A PISTOLA.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO DE FECHA 10-07-2013 A ESCOPETA.
13. REMISION DE EVIDENCIA
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 10-07-2013
15. ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 10-07-2013
16. NECROPSIA DE LEY DE FECHA 10-07-2013
17. ACTA DE ENTERRAMIENTO DE FECHA 10-07-2013
18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-07-2013
19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10-07-2013
20. EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 10-07-2013
21. CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 10-07-2013
Ahora bien el delitos atribuido al adolescente de marras corresponde al de homicidio el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a FRANKLIN MANUEL JIMENEZ BOLAÑOS, Seguidamente toma la palabra la Jueza Segundo de Control Sección Penal Adolescente y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oral de Presentación, oído lo manifestado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 DE Codigo Penal, pero no es menos cieros que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometio el hecho punible las cuales lo expresa claramente el adolescente en su declarcion cuando señala: Estamos en presencia de un hecho que no es punible que se encuentra establecido en el artículo 65 del Código Penal, numerales 3 y 4, que expresa la legitima defensa, y estado de necesidad, si el no fue actuado el occiso fueran sido el y su familia, ya que las personas que intentaron entrar a su casa, eran sujetos que no venían con buenas intenciones, ya que portaban armas de fuego, forzaron una puerta, fingiendo ser funcionarios policiales, portando armas de fuego de alto calibre, posteriormente se comprueba que el hoy occiso, poseía un alto prontuario policial, es por ello que esta defensa considera que estamos en presencia de un homicidio, pero también de una legitima defensa, por eso solicito una medida cautelar para sujetar el proceso. Es todo. La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente es clara en cuanto al orden educativo que persigue la ley, en este particular, se acuerda la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Madre BRIYITH JOSEFINA OROPEZA ZOA, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.6010.669, ofreciendo a la misma todas las orientaciones en cuanto a la responsabilidad que le esta imponiendo este Tribunal de acuerdo a su decisión.
D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y Decreta al Adolescente: identidad omitida, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a FRANKLIN MANUEL JIMENEZ BOLAÑOS, se acuerda la aplicación de una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Madre BRIYITH JOSEFINA OROPEZA ZOA, Titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.6010.669, presente en sala. Prosígase el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:40 de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Cúmplase.


ABG. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE



ABG. CONRRADO AZZOLLINNI
EL SECRETARIO