REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000231
ASUNTO : IP01-D-2013-000231
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYWIN GALICIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCION
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 30 de septiembre de 2013, siendo las 10:33 de la mañana, se procede llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2013-000231, instruida en contra la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 83 ejusdem, dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente.
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, 30 de septiembre de 2013, siendo las 10:33 de la mañana, es por lo que se procede llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ, el ciudadano Secretario de Sala ABG. JOSE DAVID ORTIZ y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de la imputada en autos IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público ABG. DEYWIN GALICIA. Así mismo se encuentra presente el representante legal del adolescente NAYRUBI CRISTINA BARRIOS HERRERA, titular de la cedula de identidad V-12.383.871. Acto seguido verificadas las presencias de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de TRES (03) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal A. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputada: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a la Ciudadana si deseaban declarar, manifestando los imputados de autos de manera separada QUE NO DESEA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescentes imputada: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Publico Manifiesta: “Por cuanto mi defendido ha manifestado admitir los hechos, solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”.
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Abril de 2013, siendo las 10:10 de la mañana, donde fue presentado formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Se le concede la palabra al Ministerio Público, ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación propuesto en su oportunidad legal, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA solicitando que se mantenga la medida cautelar y en caso de admitir los hechos se sanciona a la Adolescente imponiéndole la aplicación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA y de la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 624 literal B de la LOPNNA. Cesa la Medida De Privativa De Libertad que pesa sobre la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación. En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente a la imputada, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto a la imputada de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea ustedes Declarar?, señalando la adolescente imputada, NO QUERÍAN DECLARAR. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. DEIWIN GALICIA por la Unidad de la Defensa Pública quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendida, alegando que escuchada la voluntad se acoge al principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, es todo. En este particular se procede a explicar nuevamente a la adolescente Acusada sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz por separado señalaron: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN LOS CUALES HE COMPRENDIDO DE ACUERDO A LA ACUSACIÓN PENAL Y ME DECLARO RESPONSABLE DE LOS MISMO Y SOBRE ESA BASE PIDO AL TRIBUNAL ME IMPONGA LA PENA QUE DEBO CUMPLIR ATENUÁNDOLA DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y DEL PROCEDIMIENTO AL QUE ME ACOJO”. Escuchada la petición de la referida acusada, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a la adolescentes de marra a: por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite parcialmente la acusación IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica a la adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En este estado el tribunal vista la admisión de hechos efectuada por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA lo sanciona con la aplicación de la medida de imposición de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 626 de la LOPNNA y de la medida de imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el articulo 624 literal B de la LOPNNA. Cesa la Medida De Privativa De Libertad que pesa sobre la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA que le fue impuesta en la Audiencia de Presentación, en consecuencia líbrese boleta de libertad. Se ordena dejar en libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Remítase al tribunal único de ejecución Lopnna, para que ejecute la medida impuesta en la oportunidad que corresponda. Se ordena oficiar lo conducente al centro de formación. Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 09:30 de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase en su oportunidad al Tribunal Único de Ejecución Adolescente del Estado Falcón.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA.
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