REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012443
ASUNTO : IP11-P-2013-012443
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: MARIELVYS SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ contra el ciudadano DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL TROMPIZ WILMEN, de fecha 10 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:
” Aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-016 en compañía del oficial ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.568.970 y el OFICIAL PEDRO LUGO titular de la cedula de identidad Nro. 17.136.667 a bordo de la unidad motorizada signada con el Nro. M-012, realizando recorrido por el casco central de la ciudad, específicamente en la calle Bolivia con avenida Garcés, en ese momento nos abordó un ciudadano que no quiso identificarse por medio a represalias informando que un sujeto que vestía para el momento una camisa a cuadros de color rosado y blanco y pantalón jean de color azul, le había robado un teléfono celular a una ciudadana frente a la lavandería La Mundial, ubicada en la avenida Garcés entre Calle Bolivia y calle Mejica, de igual manera informa que este sujeto había huido en veloz carrera por la calle Bolivia hacia la avenida Zamora, de inmediato nos trasladamos al sitio con las características aportadas por el ciudadano, momento cuando avistamos un ciudadano con las mismas características tratando de abordar un vehículo de transporte público, por lo cual procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial, le pregunte al ciudadano si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún arma o teléfono celular, contestando, por lo que se procedió a efectuar una revisión incautándole en su poder UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTATIL, COMUNMENTE LLAMADO TELEFONO CELULAR, MARCA BLACBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: NUMERO 359700044646225, PROVISTA DE UNA (01) BATERIA DE LA MISMA MARCA SANDISK, CAPACIDAD 2 GB, CONTENTIVA DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL TROMPIZ WILMEN, de fecha 10 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:
” Aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-016 en compañía del oficial ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.568.970 y el OFICIAL PEDRO LUGO titular de la cedula de identidad Nro. 17.136.667 a bordo de la unidad motorizada signada con el Nro. M-012, realizando recorrido por el casco central de la ciudad, específicamente en la calle Bolivia con avenida Garcés, en ese momento nos abordó un ciudadano que no quiso identificarse por medio a represalias informando que un sujeto que vestía para el momento una camisa a cuadros de color rosado y blanco y pantalón jean de color azul, le había robado un teléfono celular a una ciudadana frente a la lavandería La Mundial, ubicada en la avenida Garcés entre Calle Bolivia y calle Mejica, de igual manera informa que este sujeto había huido en veloz carrera por la calle Bolivia hacia la avenida Zamora, de inmediato nos trasladamos al sitio con las características aportadas por el ciudadano, momento cuando avistamos un ciudadano con las mismas características tratando de abordar un vehículo de transporte público, por lo cual procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial, le pregunte al ciudadano si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún arma o teléfono celular, contestando, por lo que se procedió a efectuar una revisión incautándole en su poder UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTATIL, COMUNMENTE LLAMADO TELEFONO CELULAR, MARCA BLACBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: NUMERO 359700044646225, PROVISTA DE UNA (01) BATERIA DE LA MISMA MARCA SANDISK, CAPACIDAD 2 GB, CONTENTIVA DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR…”
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10/10/2013 suscrita por el funcionario JHON GOMEZ (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MOVIL COMUNMENTE LLAMADO TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL MEI NUMERO: 359700044646225, CONTENTIVO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, PROVISTO CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (10-10-2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL TROMPIZ WILMEN, de fecha 10 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:
” Aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-016 en compañía del oficial ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.568.970 y el OFICIAL PEDRO LUGO titular de la cedula de identidad Nro. 17.136.667 a bordo de la unidad motorizada signada con el Nro. M-012, realizando recorrido por el casco central de la ciudad, específicamente en la calle Bolivia con avenida Garcés, en ese momento nos abordó un ciudadano que no quiso identificarse por medio a represalias informando que un sujeto que vestía para el momento una camisa a cuadros de color rosado y blanco y pantalón jean de color azul, le había robado un teléfono celular a una ciudadana frente a la lavandería La Mundial, ubicada en la avenida Garcés entre Calle Bolivia y calle Mejica, de igual manera informa que este sujeto había huido en veloz carrera por la calle Bolivia hacia la avenida Zamora, de inmediato nos trasladamos al sitio con las características aportadas por el ciudadano, momento cuando avistamos un ciudadano con las mismas características tratando de abordar un vehículo de transporte público, por lo cual procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial, le pregunte al ciudadano si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún arma o teléfono celular, contestando, por lo que se procedió a efectuar una revisión incautándole en su poder UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL Y PORTATIL, COMUNMENTE LLAMADO TELEFONO CELULAR, MARCA BLACBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: NUMERO 359700044646225, PROVISTA DE UNA (01) BATERIA DE LA MISMA MARCA SANDISK, CAPACIDAD 2 GB, CONTENTIVA DE UNA (01) TARJETA SIM CARD, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR…”
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10/10/2013 suscrita por el funcionario JHON GOMEZ (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MOVIL COMUNMENTE LLAMADO TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL MEI NUMERO: 359700044646225, CONTENTIVO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, PROVISTO CON UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS en el delito precalificado como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono propiedad de la víctima, según se desprende del acta policial de aprehensión, lo cual coincide con la declaración de la víctima DANIELA ALEXANDER PETIT OCANDO.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado DARWIN JESUS ROSENDO CHIRINOS la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano DARWIN JESUS ROCENDO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 28.159.667, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
Juez Títular del Juzgado Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Marielvys Sanchez