REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445
ASUNTO : IP11-P-2013-012445
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha once (11) de Octubre de 2013, se recibió escrito interpuesto por la ABG. MARIA ROSELL ESPINOZA, obrando con el carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar, del Ministerio Público del Estado Falcón con competencia en Materia Contra la Corrupción, a los fines de presentar formal solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos IRWIN SARABIA GONZALEZ, DIXON OROPEZA FLORES y JAIRO VILORIA ROMERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 29, numeral 2 eiusdem; en perjuicio de las ciudadanas: ROXANA TOLEDO y HEIDY RAMIREZ.
Celebrada la audiencia oral respectiva corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos IRWIN SARABIA GONZALEZ, DIXON OROPEZA FLORES y JAIRO VILORIA ROMERO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013, se evidencia que siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde una comisión integrada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón recibieron una denuncia por parte de una ciudadana que presuntamente estaba siendo extorsionada por presuntos funcionarios militares y policiales del Estado Estado, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana de nombre HEIDY RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.660, de 41 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, quien les informó que el día 08 de Octubre a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, se encontraba pasando en su vehículo personal por el punto de control del Plan Patria Segura ubicado en la entrada del sector Los Rosales y llevaba consigo doce (12) bultos de harina Pan los cuales fueron retenidos por los funcionarios que se encontraban en el mencionado punto de Control y que posterior a eso el día 09 de Octubre del presente año estaba siendo extorsionada por medio de llamadas telefónicas a su teléfono móvil personal signado con el Nro. 0426 4241005 del numero 0426 2585070 para no pasar dicha retención a la orden de la Fiscalía y entregar la mercancía, así mismo encontrándose junto con la víctima y siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde recibió llamada telefónica del número 0426 2623874 y le dicen que se trasladara hasta el estacionamiento de la Cooperativa que está ubicada detrás del Polideportivo Manaure, rápidamente la comisión actuante se trasladó hasta el lugar antes mencionado adoptando el dispositivo de seguridad que se implementaría para estos casos, siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente lograron visualizar un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Marrón, dirigiéndose hacia donde se encontraba la ciudadana antes mencionada, en ese momento el vehículo se detiene al lado de la victima y la comisión observa que se abre la puerta trasera del lado derecho del vehículo y se baja una persona la cual estaba uniformada de militar con uniforme patriota de color verde, este sujeto recibe de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero proveniente de la extorsión el cual estaba compuesto por dos (02) billetes de papel moneda de circulación nacional seriales C6552913 y F15940894, es allí donde la comisión da la voz de alto identificándose como funcionarios Anti Extorsión de la Guardia Nacional, logrando someter a los ciudadanos antes identificados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano IRWIN SARABIA GONZALEZ y DIXON OROPEZA FLORES EL CONCURSO REAL DE DELITOS por la presunta comisión de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR; asimismo imputa al ciudadano JAIRO VILORIA ROMERO los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Prevé el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en relación al delito de Extorsión, lo siguiente:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
Artículo 19 numeral 7 de la misma Ley especial en relación a las agravantes:
“Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
…omissis. 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas”
Asimismo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al delito de ASOCIACIÓN lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Se evidencia de las actas procesales y como fundamento de la solicitud lo siguiente:
En el presente caso, del análisis del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013, se acredita la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, toda vez que en la misma se encuentran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los procesados de autos.
Los anteriores hechos concuerdan con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en cuanto señaló que en el presente caso, los delitos objeto de la presente investigación son EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos IRWIN SARABIA GONZALEZ y DIXON OROPEZA FLORES, así como EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19, numeral 7 eiusdem, la cual de acuerdo a la pena anterior serán aumentadas en una tercera parte y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al procesado JAIRO VILORIA ROMERO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judicial no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició con la DENUNCIA de la ciudadana HEIDY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.968.660, quien acudió a la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional el día 09 de Octubre de 2013 en donde expuso que unos funcionarios le habían retenido doce (12) bultos de harina pan y estaba siendo objeto de una extorsión por parte dichos funcionarios, quienes le exigían el pago de la cantidad de diez mil (10.000) bolívares a cambio de no informar del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
La anterior denuncia guarda estrecha relación con la declaración de la ciudadana ROXANA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.514.644 cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 14 de la presente causa y de la cual se considera oportuno plasmar el siguiente extracto: “..el día de ayer 08 de Octubre del presente año como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente le pedí el favor a la señora HEIDY RAMIREZ que me trasladara los bultos de harina pan hasta mi negocio en Judibana y en el traslado la detuvieron y le decomisaron los doce (12) bultos de harina pan luego ella me avisó por vía telefónica lo que le había sucedido y me ratificó que la persona le estaba pidiendo quince mil bolívares fuertes (15.000 bsf) para no pasar a la fiscalía ..”
Ambas declaraciones son congruentes además con la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, funcionarios LEONARVIS RAMON CUBA y LUIS ANTONIO SUAREZ RAMIREZ, ambos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS corren insertas en la presente causa a los folios 24 al 30, de las cuales conjuntamente con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Octubre de 2013, quedó debidamente acreditado que dichos funcionarios fueron las personas que en compañía de la ciudadana HEIDY RAMIREZ (denunciante) se trasladaron hasta el estacionamiento de la Cooperativa que está ubicado detrás del Polideportivo Manaure (sitio donde estaba citada la víctima por los imputados para la entrega del dinero) y que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde visualizaron un vehículo marca chevrolet, modelo malibú. Color marrón el cual se dirigía hacia donde estaba la víctima, bajando del mismo una persona portando uniforme militar el cual recibió de manos de la víctima el paquete que simulaba el dinero proveniente de la extorsión, compuesto por dos billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de 100 bsf, seriales C65562913 y F15940894, ambos billetes identificados en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS inserta al folio 21 de la presente causa, siendo identificado el ciudadano uniformado aprehendido como OROPEZA FLORES DIXON titular de la cédula de identidad Nro. 19.722.357, quien manifestó pertenecer a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela con la Jerarquía de Sargento Primero, a quien además se le incautó un (01) teléfono marca Orinoquia de color negro, quedando identificado el conductor del vehículo como JAIRO ENRIQUE VILORIA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.196.137, a quien también se le incautó un teléfono marca Hauwei de color rojo y negro.
Asimismo se constata en la causa, las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas a los folios 19 al 23 de la presente causa, de fecha 09 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en las cuales quedaron identificadas las evidencias incautadas a los aprehendidos, quedando descritas de la siguiente manera: en la primera ACTA los siguientes objetos: “Un (01) teléfono marca Hawei de color negro y gris, modelo C6050, serial de Imei A000000332F1246 con una batería de color negro, modelo HB5D1. Un (01) teléfono marca Orinoquia de color negro modelo U2801-53 SERIAL DE IMEI 86624611925304 con una bateria de color negro modelo HB5D1. Un (01) teléfono marca Nokia de color rojo y negro modelo 5310BXPRESSMUSIC, serial de IMEI 3520640223608516 con una batería de color negro modelo BL-4CT con un chip gsm de la empresa de telefonía Movilnet serial 8958060001202456402 con una memoria externa micro SD 2GB”.
Los objetos antes descritos, corresponden a los aparatos de telefonía móvil celular incautados en el presente procedimiento, uno de ellos, utilizado por el imputado DIXON OROPEZA FLORES para comunicarse con la victima y exigirle el pago de la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, este hecho es verificable a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO Nro. 9700-175-DT-318, de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo a un teléfono móvil celular de la marca Nokia, modelo 5310B, de color negro con Rojo, con un Ship de línea de la empresa Movilnet, inserta a los folios 52 al 57 de la presente causa, de cuyo estudio considera este Juzgador extraer un extracto de los mensajes de entrada y salida que guardan relación con el hecho bajo investigación:
“… contacto mensaje fecha y hora
Oropez harina cual estacionamiento estas 09-10-2013
01:31 p.m.
Oropez harina A que altura vienes mi amor 09-10-2013
1:30 P.M.
Oropez harina casual 09-10-13 01:26 p.m.
Oropez harina chama donde estas mira la hora 09-10-2013
0426-2585070 01:19 p.m.
Oropez harina te estoy llamando vale atiende la 0910-2013
0426-258-5070 llamada 01:00 p.m.
Oropez harina te fuiste para Judibana y te regresaste 09-10-2013
426-258-5070 12:57 p.m.
Oropez harina Estoy en la Cooperativa cardon en la 09-10-2013
0426-2585070 Parte de afuera tengo rato
esperandote 12:56 p.m.
Oropez harina escuchame una sola cosa le dije que tu09-10-2013
0426-2585070 Vas a conseguir 10 mil y que los otros 12:22 am
5 que los dejara asi pero el fiscal quiere
Que le entregue el dinero a las 10 de la
Mañana y va a ser flexible por mi
Oropez harina el fiscal dice que son 15 mil porque 09-10-2013
0426-2585070 son10 pa el juez y ya el tiene tus
datos y te Registró por el sistema
la cedula y ya tiene la dirección y
todo tienes que moverte yo no quiero
ir preso por cómplice.
En contenido de los anteriores mensajes de texto, enviados desde el teléfono móvil celular 0426-2585070 son congruentes con la versión de la víctima HEIDY RAMIREZ aportada en la denuncia que formulara por ante el Comando de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro Falcón y cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 15 de la presente causa, estableciéndose que en efecto, la cantidad de dinero exigida era de quince mil (15.000 bsf) y que el sitio de entrega de dicha suma de dinero era el estacionamiento de la Cooperativa Cardon tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-10-2013 inserta al folio 15 de la causa como elemento de convicción aportado por la vindicta pública.
A mayor abundamiento, también se desprende de la presente causa la identificación de los billetes utilizados por los funcionarios del grupo Antiextorsión al momento de efectuar la aprehensión, así quedó plasmado en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 09 de Octubre de 2013, inserta al folio 41, suscrita por el funcionario ROJAS RAMIRO, de la cual se extrae que se trataba de dos billetes de cien bolívares signados con los seriales C65562913 y F15940894 respectivamente, concatenado además con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha en la cual quedó identificada la cantidad de harina pan incautada, dejándose constancia que se colectaron 98 paquetes de 1 kg cada uno, descrita dicha mercancía además a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-175-ST de fecha 10 de Octubre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto al delito de Extorsión lo siguiente: “…según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b)simulando órdenes de la autoridad. Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito (persona natural o jurídica) contra la cual se efectúa la acción criminal. La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el Titulo X intitulado “De los delitos contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de au autor por medio del chantaje” (Sala de Casación Penal, sentencia 151 del 15 de Abril de 2009)
Del análisis anteriormente efectuado, se establece que los hechos objeto de la presente investigación es congruente con la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, resultando una fundada convicción a juicio de este juzgador, acerca de la participación de los procesados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, tal convicción deviene de todos y cada uno de los elementos bajo estudio, los cuales guardan relación entre sí y adminiculados corroboran la certeza de los hechos objeto de la controversia.
La representación de la defensa, específicamente el abogado FELIX CABRERA en su condición de defensor del ciudadano JAIRO VILORIA ROMERO expuso que su defendido prestaba servicios como taxista y que al momento de la aprehensión prestaba sus servicios al imputado DIXON OROPEZA, que por tal motivo no existía ningún elemento que lo relacionara con los hechos.
No obstante, del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el ciudadano JAIRO VILORIA ROMERO resultó aprehendido conjuntamente con el funcionario DIXON OROPEZA FLORES en el momento cuando recibía de manos de la víctima la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, en el estacionamiento de la Cooperativa Cardón (sitio acordado para la entrega del dinero) resultando ser la persona que conducía el vehículo marca chevrolet, modelo malibú el cual estacionó a la hora acordada al lado del sitio donde esperaba la ciudadana HEIDY RAMIREZ (victima) para hacer efectiva la entrega; circunstancia ésta que lo convierte en Cooperador Inmediato en la realización del hecho objeto de la presente investigación.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, porque para el momento de los hechos se desempeñaba como Funcionario de la Armada y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el 29 numeral 2° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como, el CONCURSO REAL DELITOS en perjuicio de las ciudadanas HEIDYS RAMIREZ y ROXANA TOLEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que prevén una posible pena a imponer de hasta diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Siendo que en el presente caso, la posible pena a imponer puede llegar a ser superior a los diez años de prisión. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que los imputados de autos encontrándose en libertad puede influir en las victimas para que éstos se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados IRWIN SARABIA GONZALEZ, DIXON OROPEZ FLORES Y JAIRO VILORIA ROMERO, antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y cuanto al ciudadano JAIRO VILORIA ROMERO los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2º y 7º del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana ( HEIDY RAMIREZ) ROXANA TOLEDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida de protección a las victimas solicitada por la representación fiscal. Líbrese los respectivos oficios al organismo de seguridad competente. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Diannys Miranda