REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012499
ASUNTO : IP11-P-2013-012499


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Octubre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.982.682, casado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el sector Los Pozos de Pueblo Nuevo, sin número, sin friso, Municipio Carirubana del Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del numeral 3 del artículo 65 ejsudem en perjuicio de Irma Josefina Marin.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación están plasmados en el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 7 de esta ciudad de la cual el SUPERVISOR AGREGADO LUIS JIMENEZ expuso lo siguiente: “Siendo las 9:45 horas de la mañana del día de hoy lunes catorce delk presente mes y año, cumpliendo con mi servicio como supervisor general del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, recibo llamada vía teléfono cellular del oficial de información oficial agregado Johangel López, informándome que me trasladara al caserío los Pozos para verificar un presunto acto de violación donde se sindicaba mediante denuncia a un ciudadano de nombre Pedro Rodríguez quien reside en el mismo caserío en una vivienda sin frisar, inmediatamente le gire instrucciones al oficial Rodolfo Navarro conductor de la Unidad P-294 para que tomara rumbo hacia el caserío antes indicado, donde ubicamos una residencia en construcción de bloque sin frisar estacionando la unidad al frente de la misma desmontándome y acercándome a la puerta principal donde llame en voz alta y clara, saliendo un ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, piel morena, de 45 a 50 años, quien vestía para el momento bermuda de color beige, chemise de color verde con rayas negras, medias azules y cotizas de color marrón, acto seguido actuando de conformidad a lo establecido en las reglas para actuación policial en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal me identifiqué como oficial de policía informándole el motivo de mi presencia solicitándole su identificación, manifestándome ser y llamarse PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ solicitándole su colaboración para para que me acompañara hasta la sede del centro de coordinación policial Nro. 7 en Pueblo Nuevo ya que se había recibido una denuncia en su contra por unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de la Mujer, no oponiendo resistencia a mi requerimiento el ciudadano salió voluntariamente de su hogar e ingresó a la unidad y procedí a trasladarme hasta la sede del centro policial donde se identificó, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de una denuncia en su contra por parte de la ciudadana IRMA MARIN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


El Ministerio Público imputó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem.

El artículo 43 de la precitada Ley, prevé lo siguiente:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Artículo 65. Circunstancias Agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

“…ejecutarlo con armas, objeto o instrumentos”

Se verificó de la revisión de las presentes actuaciones, que riela al folio 5, DENUNCIA formulada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MARIN, quien acudió hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 7 en fecha 14 de Octubre del presente año y señaló que ese mismo día siendo las 8:00 de la mañana, encontrándose sola en su residencia ubicada en el caserío los pozos, se presentó en su casa el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ y la amenazó con un cuchillo y la obligó a sostener relaciones sexuales, estableciéndose a través de la referida denuncia la presunta comisión de un hecho
Punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia oral, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, indicando que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Copp.

En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” (sentencia Nro. 1423 del 12-07-07)

En el caso bajo estudio, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de la DENUNCIA formulada por la ciudadana IRMA JOSEFINA MARIN, quien al efectuar la denuncia expuso lo siguiente:

“El día de hoy a las 8:00 horas de la mañana, me encontraba sola en mi residencia ubicada en el caserío Los Pozos, realizando mis labores cotidianas como todos los días, ya que mi esposo de nombre JOSE ENRIQUE PACHECO había salido para Punto Fijo, en compañía de mi hermano de nombre ARGENIS MARIN a realizar unas diligencias personales, quedándome sola en mi casa, no paso una hora que este señor PEDRO RODRIGUEZ se presentó por el frente, como es conocido de la familia, le permite que pasara adelante dándole una silla para que se sentara en la sala, donde conversamos durante varios minutos que le pedía que se retirara ya que tenía mucho que hacer, en el momento que voy hacia la cocina este señor se levantó de la silla y me agarró por detrás amenazándome con un cuchillo puyándome la espalda me arrinconó contra un rincón en la casa, donde me decía que me quedara tranquila, que no gritara, soltándome para cerrar la puerta principal y la ventana y después se me acercó colocándome el cuchillo en la garganta me dijo: que ibamos a hacer el amor y que no le dijera a nadie, ni a mi esposo para que no se pusiera bravo, ni a la familia, forceje para tratar de correr pero este me tenía agarrada duro por el cuello diciéndome “ que me quedara tranquila que de aquí no salía si no hacíamos el amor” me quitó el pantalón y las pantaletas tirándome al piso gritándome que me pusiera en cuatro patas, siempre con el cuchillo en mi cuerpo, obedecí a todo lo que me decía, cuando se puso detrás de mi se quito su pantalón, la camisa y después el interior y se colocó detrás de mi ahí fue cuando abusó sexualmente de mi por varias veces, hata que ya cansado se paro abriendo la puerta del frente de mi casa se fue, quedándome llorando un buen rato, me levanté del suelo vistiéndome salí a pedir ayuda a una vecina de nombre NELIDA ROMERO conocida como MELIA, quien reside bastante retirada de mi casa, le conté lo que había sucedido con este señor PEDRO RODRIGUEZ pidiéndole que buscara a MARITZA HURTADO, ella inmediatamente llamo a su hijo a quien conozco como ENZO que tiene una moto y fue a buscar a MARITZA HURTADO, quien está casada con mi sobrino, llorando le conté lo que me había pasado, inmediatamente me trajeron hasta Pueblo Nuevo para que pusiera la denuncia aquí en este Comando Policial, de donde me llevaron al médico de la emergencia del Hospital “Simón Bolívar” después me llevaron para Punto Fijo a donde el médico forense en PTJ, para después traerme nuevamente para Pueblo Nuevo…”

La anterior denuncia efectuada por la víctima es corroborada por la ciudadana MELIDA ESTHER ROMERO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.521.027, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 14, quien al rendir declaración por ante la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público, expuso: El día lunes 14 de Octubre de 2013 a las 9 de la mañana la señora Irma Marín llego a mi casa en los Pozos llorando diciendo que el vecino Pedro Rodríguez la había violado, la senté en la silla en mi casa para calmarla ella me decía que el sr Pedro la amenazó con un cuchillo cuando abusó de ella”; siendo además congruente la presente declaración con lo expuesto por ante el referido despacho fiscal por la ciudadana MARITZA JOSEFINA HURTADO, titular de la cédula de identidad 14.802.735, cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 15 de la presente causa y al declarar expuso: “El día lunes 14 de Octubre de 2013 a las 10:30 de la mañana la señora Melida Romero me llamó diciendo que había sucedido un incidente a la señora Irma y no me dicen nada, luego voy camino a casa de la señora Irma y llamo al esposo de la señora y le escribí un mensaje diciendo que llamara a Melida porque algo le había pasado a la señora Irma, pasaron como tres a cinco minutos y el Sr José Pacheco me dijo que Pedro Rodríguez se pasó con Irma, que abusó de ella”, lo cual a su vez guarda relación con lo expuesto por la ciudadana MARIA DE JESUS MARIN cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 9 de la presente causa quien también señaló: “Bueno ayer yo estaba en casa de mi abuela y me llamó una muchacha que vive cerca, que se llama Maritza Hurtado y me dijo que a mi mamá le había pasado algo grave, pero no me decía que era, y yo me asusté mucho, yo esperé que ella llegara y nos fuimos a donde llegó mi mamá, a la casa de una vecina que se llama NELIDA, al llegar estaba mi mamá y me dijo lo que le había pasado, que el vecino de nombre PEDRO había abusado de ella sexualmente, que él tenía un cuchillo, ahí mismo Maritza se la llevó al hospital y luego a la Policía y después no hablé con ella porque se fue a denunciar y a hacerse un examen”

Todas las declaraciones antes analizadas con congruentes entre sí en relación a los hechos objeto de la presente investigación y coinciden con los hechos narrados por la victima en la denuncia que formulara por ante el organismo policial la mañana del día 14 de Octubre de 2013, siendo contestes además las versiones de las testigos referenciales del hecho en cuanto a que la victima fue trasladada a la Medicatura Forense tal y como se evidencia del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de esa misma fecha, suscrito por el Dr Carlos Aponte quien es Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual arrojó como resultado:”ginecológico de mujer multípara dentro de límites normales. Ano rectal sin lesiones aparentes.”

Este Tribunal garantizó a la victima el derecho que tiene a participar en el proceso tal y como lo preceptúa el artículo 122 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es así como en el desarrollo de la audiencia oral se escuchó la declaración de la ciudadana IRMA JOSEFINA MARIN quien ratificó en presencia de las partes la versión de los hechos acaecidos el día 14 de Octubre de 2013 en horas de la mañana en su residencia, señalando al imputado como la persona que ese día ingresó a su casa por la confianza existente, por ser vecino de la zona y conocido de la familia, siendo contundente su exposición cuando ratificó que PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ , luego de amenazarla con un cuchillo, abusó sexualmente de ella.

A juicio de este Juzgador, este testimonio de la víctima expuesto en la audiencia oral de presentación, conjuntamente con el resto de las declaraciones de los testigos referenciales analizados anteriormente, corroboran la versión de los funcionarios policiales LUIS JIMENEZ y RODOLFO NAVARRO en cuanto al motivo de la aprehensión del imputado; asimismo, la forma conteste de las respuestas a la preguntas formuladas por la representación fiscal y por la defensa, genera el convencimiento de la veracidad de los hechos objeto de la presente investigación, todo lo cual conlleva a una fundada presunción de la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone lo siguiente:

Artículo 43. “quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”

La exposición de motivos de esta Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala entre otras cosas

“…La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad..” “…los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra constitución…”

Por su parte, la sala de Casación Penal ha dicho:

“…y en otro orden de ideas, la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades, situación que al no ser garantizada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo hizo incurrir en la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el Estado en cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, por mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sala de Casación Penal, C-208 del 13-08-2013)

En base a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal da por acreditado el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

En el presente caso, este Tribunal da por acreditada la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión; debiéndose señalar además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta el trauma psicológico que representa para la víctima el abuso sexual al cual fue sometida por el imputado.

En relación al peligro de obstaculización, en el presente caso es evidente el riesgo de que el imputado pueda influir en la víctima bajo amenaza a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que el mismo es vecino del sector donde reside la víctima.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.982.682, casado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el sector Los Pozos de Pueblo Nuevo, sin número, sin friso, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA MARIN. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en la Ley. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Germain Miquilena