REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012500
ASUNTO : IP11-P-2013-012500


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano MOLINA CHIQUITO ERIS JOSE.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE contra el ciudadano MOLINA CHIQUITO ERIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.114.667, de profesión u oficio Buhonero, soltero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el sector Creolandia, calle Guasare, casa s/n, Municipio Los Taques Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 112 Y 117 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SM3 GAME CRISTANCHO ISMAEL, S1 RODRIGUEZ LUIS, S2 ROJAS MEDINA REINALDO, de fecha 14 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

”Dia 14 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio instalamos punto de control móvil en el sector el Cardón, aupoista sentido Coro Punto Fijo, frente al establecimiento comercial Jumbo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde vimos acercarse un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice año 1991, color rojo, placas 411ª8AP de la linea de transporte público inter urbana unión de conductores 23 de Enero, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde procedimos a realizar inspección de rutina a los ocupantes del vehículo y revisiones del mismo, siendo identificados el conductor del vehículo como MOLINA CHIQUITO ERIS JOSE, quien al efectuarle una inspección corporal se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, DE FABRICACIÓN AUSTRIA, DE COLOR CORMADO Y NEGRO, SIN SERIAL VESIBLE, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, razón por la cual se produjo su aprehensión.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 112 y 117 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la referida Ley.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL TROMPIZ WILMEN, de fecha 10 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

” Día 14 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio instalamos punto de control móvil en el sector el Cardón, aupoista sentido Coro Punto Fijo, frente al establecimiento comercial Jumbo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde vimos acercarse un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice año 1991, color rojo, placas 411ª8AP de la linea de transporte público inter urbana unión de conductores 23 de Enero, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde procedimos a realizar inspección de rutina a los ocupantes del vehículo y revisiones del mismo, siendo identificados el conductor del vehículo como MOLINA CHIQUITO ERIS JOSE, quien al efectuarle una inspección corporal se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, DE FABRICACIÓN AUSTRIA, DE COLOR CORMADO Y NEGRO, SIN SERIAL VESIBLE, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, razón por la cual se produjo su aprehensión”

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14/10/2013 suscrita por el funcionario R. RODRIGUEZ y MORON CAÑIZALES donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, DE FABRICACION AUSTRIACA, DE COLOR CROMADO NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVO CARGADOR para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (14-10-2013). Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 14 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

” Dia 14 de Octubre del año 2013, aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio instalamos punto de control móvil en el sector el Cardón, aupoista sentido Coro Punto Fijo, frente al establecimiento comercial Jumbo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde vimos acercarse un vehículo tipo sedan, marca chevrolet, modelo caprice año 1991, color rojo, placas 411ª8AP de la linea de transporte público inter urbana unión de conductores 23 de Enero, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde procedimos a realizar inspección de rutina a los ocupantes del vehículo y revisiones del mismo, siendo identificados el conductor del vehículo como MOLINA CHIQUITO ERIS JOSE, quien al efectuarle una inspección corporal se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 19, DE FABRICACIÓN AUSTRIA, DE COLOR CORMADO Y NEGRO, SIN SERIAL VESIBLE, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, razón por la cual se produjo su aprehensión”

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 10/10/2013 suscrita por el funcionario R. RODRIGUEZ y MORON CAÑIZALES donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTILA, MARCA GLOCK, MODELO 19, DE FABRICACION AUSTRIACA, DE COLOR CROMADO NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVO CARGADOR.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y RESTAURACION DE SERIALES, signada con el Nro. 512 de fecha 15 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose ua fundada presunción de que el imputado es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ERIS JOSE MOLINA CHIQUITO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ERIS JOSE MOLINA CHIQUITO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano MOLINA CHIQUITO ERIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.114.667, de profesión u oficio Buhonero, soltero, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el sector Creolandia, calle Guasare, casa s/n, Municipio Los Taques Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria
Abg. Marievys Sánchez.