REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012581
ASUNTO : IP11-P-2013-012581
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANKLIN JOSE AVILA ALVAREZ y VICTOR ANTONIO ZARRAGA ARIAS.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien es Fiscal Auxiliar de ese despacho, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE AVILA ALVAREZ y VICTOR ANTONIO ZARRAGA ARIAS a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, de fecha 19 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-007, en conjunto con el OFICIAL LARRY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. M-018 en el recorrido del patrullaje preventivo por la calle Comercio de Caja de Agua, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Policarirubana del Oficial ALEJANDRO HERNANDEZ indicando que en la avenida Intercomunal Alí Primera sector santa Elena específicamente por el establecimiento de Baterías Navas se encontraban dos sujetos hurtando en una propiedad al llegar al lugar aviste a un ciudadano que se identificó ELIUD JOSUE MARTINEZ VELAZCO quien expresó que dos ciudadanos de contextura delgada y tez morena uno vestía una franela blanca con rayas de color amarillo y jean de color negro, cabello negro largo y el otro ciudadano quien vestía para el momento camisa de color verde cn raya blanca azul y rojas, se encontraban dentro del galpón de su abuela siendo sorprendidos en flagrancia cuando hurtaban material de conducción de electricidad (cables) de uno de los galpones de la propiedad de su abuela de nombre GREGORIA DE VELAZCO RODRIGUEZ quienes intentaron huir al momento que entramos al galpón y escapar con una escalera. Me identifiqué a los dos ciudadanos como funcionario policial, al ver la actitud nerviosa le ordené al OFICIAL MEDINA LARRIS QUE LE REALIZARA UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO ENEL ARTÍCULO 191 DEL Copp, quien les pregunto si no poseía un objeto o arma de interés criminalisticos adherido a su cuerpo respondiendo ambos que no tenían nada, luego me confirmó el OFICIAL MEDINA LARRIS en la revisión que no tenían nada adherido a su cuerpo, localizando en el lugar del hecho sobre el suelo DIEZ (10) METROS DE APROXIMADAMENTE DE CABLES CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD DE COLOR ROJO Y VERDE DOS (02) HERRAMIENTAS, LA PRIMERA TIPO TENAZA ELABORADA EN MATERIAL METAL CORROIDA POR EL OXIDO DE MANGO DE COLOR AMARILLO Y UN (01 DESTORNILLADOR TIPO PALA ELABORADO DE MATERIAL EN METAL Y MANGO SINTETICO SIN MARCA DE COLOR TRANSPARENTE Y ROJO. Vista y colectada la evidencia procedí a resguardarlas mediante la cadena de custodia de inmediato procedí a informar a la central de comunicación que necesitaba apoyo de una unidad patrullera para el traslado de los ciudadanos, llegó la unidad radio patrullera P-015 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GARCIA, y como AUXILIAR OFICIAL ALVAREZ JOSE, porque se estaban aglomerando una multitud de personas por medidas de seguridad para proteger su integridad física, nos trasladamos al centro de Coordinación Policial de Carirubana ubicada en la calle Tumaruse de santa Irene, al llegar al centro de Coordinación pudimos identificar a los ciudadanos.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal.
En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, de fecha 19 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-007, en conjunto con el OFICIAL LARRY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. M-018 en el recorrido del patrullaje preventivo por la calle Comercio de Caja de Agua, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Policarirubana del Oficial ALEJANDRO HERNANDEZ indicando que en la avenida Intercomunal Alí Primera sector santa Elena específicamente por el establecimiento de Baterías Navas se encontraban dos sujetos hurtando en una propiedad al llegar al lugar aviste a un ciudadano que se identificó ELIUD JOSUE MARTINEZ VELAZCO quien expresó que dos ciudadanos de contextura delgada y tez morena uno vestía una franela blanca con rayas de color amarillo y jean de color negro, cabello negro largo y el otro ciudadano quien vestía para el momento camisa de color verde con raya blanca azul y rojas, se encontraban dentro del galpón de su abuela siendo sorprendidos en flagrancia cuando hurtaban material de conducción de electricidad (cables) de uno de los galpones de la propiedad de su abuela de nombre GREGORIA DE VELAZCO RODRIGUEZ quienes intentaron huir al momento que entramos al galpón y escapar con una escalera. Me identifiqué a los dos ciudadanos como funcionario policial, al ver la actitud nerviosa le ordené al OFICIAL MEDINA LARRIS QUE LE REALIZARA UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO ENEL ARTÍCULO 191 DEL Copp, quien les pregunto si no poseía un objeto o arma de interés criminalísticos adherido a su cuerpo respondiendo ambos que no tenían nada, luego me confirmó el OFICIAL MEDINA LARRIS en la revisión que no tenían nada adherido a su cuerpo, localizando en el lugar del hecho sobre el suelo DIEZ (10) METROS DE APROXIMADAMENTE DE CABLES CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD DE COLOR ROJO Y VERDE DOS (02) HERRAMIENTAS, LA PRIMERA TIPO TENAZA ELABORADA EN MATERIAL METAL CORROIDA POR EL OXIDO DE MANGO DE COLOR AMARILLO Y UN (01 DESTORNILLADOR TIPO PALA ELABORADO DE MATERIAL EN METAL Y MANGO SINTETICO SIN MARCA DE COLOR TRANSPARENTE Y ROJO. Vista y colectada la evidencia procedí a resguardarlas mediante la cadena de custodia de inmediato procedí a informar a la central de comunicación que necesitaba apoyo de una unidad patrullera para el traslado de los ciudadanos, llegó la unidad radio patrullera P-015 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GARCIA, y como AUXILIAR OFICIAL ALVAREZ JOSE, porque se estaban aglomerando una multitud de personas por medidas de seguridad para proteger su integridad física, nos trasladamos al centro de Coordinación Policial de Carirubana ubicada en la calle Tumaruse de santa Irene, al llegar al centro de Coordinación pudimos identificar a los ciudadanos.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19/10/2013 suscrita por el funcionario MEDINA LARRY y LEOMAR MARIN (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en DIEZ (10) METROS APROXIMADOS DE CABLE CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD DE COLOR ROJO Y VERDE, DOS (02) HERRAMIENTAS TIPO TENAZA ELABORADA EN METAL, CORROIDA POR EL OXIDO DE MANGO AISLANTE DE COLOR AMARILLO, Y UN (01) DESTORNILLADOR TIPO PALA ELABORADO DE MATERIAL METAL Y SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y ROJO para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (19-10-2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, de fecha 19 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-007, en conjunto con el OFICIAL LARRY MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. M-018 en el recorrido del patrullaje preventivo por la calle Comercio de Caja de Agua, cuando recibimos una llamada vía radio por parte de la central de radio del Centro de Coordinación Policial Policarirubana del Oficial ALEJANDRO HERNANDEZ indicando que en la avenida Intercomunal Alí Primera sector santa Elena específicamente por el establecimiento de Baterías Navas se encontraban dos sujetos hurtando en una propiedad al llegar al lugar aviste a un ciudadano que se identificó ELIUD JOSUE MARTINEZ VELAZCO quien expresó que dos ciudadanos de contextura delgada y tez morena uno vestía una franela blanca con rayas de color amarillo y jean de color negro, cabello negro largo y el otro ciudadano quien vestía para el momento camisa de color verde con raya blanca azul y rojas, se encontraban dentro del galpón de su abuela siendo sorprendidos en flagrancia cuando hurtaban material de conducción de electricidad (cables) de uno de los galpones de la propiedad de su abuela de nombre GREGORIA DE VELAZCO RODRIGUEZ quienes intentaron huir al momento que entramos al galpón y escapar con una escalera. Me identifiqué a los dos ciudadanos como funcionario policial, al ver la actitud nerviosa le ordené al OFICIAL MEDINA LARRIS QUE LE REALIZARA UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO ENEL ARTÍCULO 191 DEL Copp, quien les pregunto si no poseía un objeto o arma de interés criminalisticos adherido a su cuerpo respondiendo ambos que no tenían nada, luego me confirmó el OFICIAL MEDINA LARRIS en la revisión que no tenían nada adherido a su cuerpo, localizando en el lugar del hecho sobre el suelo DIEZ (10) METROS DE APROXIMADAMENTE DE CABLES CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD DE COLOR ROJO Y VERDE DOS (02) HERRAMIENTAS, LA PRIMERA TIPO TENAZA ELABORADA EN MATERIAL METAL CORROIDA POR EL OXIDO DE MANGO DE COLOR AMARILLO Y UN (01 DESTORNILLADOR TIPO PALA ELABORADO DE MATERIAL EN METAL Y MANGO SINTETICO SIN MARCA DE COLOR TRANSPARENTE Y ROJO. Vista y colectada la evidencia procedí a resguardarlas mediante la cadena de custodia de inmediato procedí a informar a la central de comunicación que necesitaba apoyo de una unidad patrullera para el traslado de los ciudadanos, llegó la unidad radio patrullera P-015 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GARCIA, y como AUXILIAR OFICIAL ALVAREZ JOSE, porque se estaban aglomerando una multitud de personas por medidas de seguridad para proteger su integridad física, nos trasladamos al centro de Coordinación Policial de Carirubana ubicada en la calle Tumaruse de santa Irene, al llegar al centro de Coordinación pudimos identificar a los ciudadanos.”
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19/10/2013 suscrita por el funcionario MEDINA LARRY y LEOMAR MARIN (policía) donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en DIEZ (10) METROS APROXIMADAMENTE DE CABLES CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD DE COLOR ROJO Y VERDE DOS (02) HERRAMIENTAS, LA PRIMERA TIPO TENAZA ELABORADA EN MATERIAL METAL CORROIDA POR EL OXIDO DE MANGO DE COLOR AMARILLO Y UN (01) DESTORNILLADOR TIPO PALA ELABORADO DE MATERIAL EN METAL Y MANGO SINTETICO SIN MARCA DE COLOR TRANSPARENTE Y ROJO.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano MARTINEZ VELAZCO ELIUD JOSUE en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos les fue incautado el material antes descrito, según se desprende del acta policial de aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados FRANKLIN JOSE AVILA ALVAREZ y VICTOR ANTONIO ZARRAGA ARIAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados FRANKLIN JOSE AVILA ALVAREZ y VICTOR ANTONIO ZARRAGA ARIAS la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 45 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSE AVILA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.478.653, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-11-1980, soltero, obrero, residenciado en la calle Bolívar, casa sin número, Creolandia Municipio Los taques y VICTOR ANTONIO ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.571.512, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (45) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453.3 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se le advirtió a los imputados que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Los imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Germain Miquilena