REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012603
ASUNTO : IP11-P-2013-012603


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA

FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO, IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ



Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.649.479, de profesión u oficio Albañil, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 28-08-1992, domiciliado en la calle Principal, sector Los Rosales, casa Nro. 05, Punto Fijo estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE AGREGADO SAUL ROMERO, DETECTIVE YOSELIN CABRERA, DETECTIVE RODER LUGO, de fecha 19 de Octubre de 2013, de la cual se observa lo siguiente:

”En el día de hoy siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE YOSELIN CARRERA y ROGER LUGO, a bordo de la Unidad identificada marca Toyota, land Cruiser, Color Blanco, por el sector Bicentenario, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, específicamente por la calle principal, en labores de operativo “PATRIA SEGURA”, cuando nos detuvieron tres personas de sexo femenino quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, pero nos manifestaron que un sujeto que se encontraba en una de las esquinas de la mencionada calle portaba un arma de fuego color negro con la cual amedrentaba a los transeúntes, en vista de tal información procedimos a corroborarla, una vez en el sitio avistamos a una persona de sexo masculino con las siguientes características: de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena oscura y vestía para el momento una bermuda color beige, franela color negro con blanco, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, de inmediato se le preguntó si portaba algún arma de fuego, sustancia u objeto ilícito, el mismo se negó a responder, por lo que el funcionario DETECTIVE ROGER LUGO procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto del pantalón, específicamente en la parte delantera UNA (01) HERRAMIENTA PARA CORTAR, DE LA COMUNMENTE LLAMADA SEGUETA, DESPORVISTA DE LA HOJA DE CORTE, CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS DE NUEVE (09) BALAS, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, MARCA CAVIN, quedando identificado como ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-08-91, de oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa número 05, sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana de esta ciudad, en vista al resultado obtenido y encontrándonos ante un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, haciéndole a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndose asimismo sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código antes nombrado, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el ciudadano en cuestión y la evidencia colectada, a objeto de ser sometida a experticia de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 202-B del último Código ya citado.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 106 de la referida Ley.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE YOSELIN CARRERA y ROGER LUGO, antes transcrita, de fecha 19 de Octubre de 2013.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado la acción penal para su tramitación aún no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (19-10-2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 19 de Octubre de 2013, de la cual se observó lo siguiente:

En el día de hoy siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVE YOSELIN CARRERA y ROGER LUGO, a bordo de la Unidad identificada marca Toyota, land Cruiser, Color Blanco, por el sector Bicentenario, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón, específicamente por la calle principal, en labores de operativo “PATRIA SEGURA”, cuando nos detuvieron tres personas de sexo femenino quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, pero nos manifestaron que un sujeto que se encontraba en una de las esquinas de la mencionada calle portaba un arma de fuego color negro con la cual amedrentaba a los transeúntes, en vista de tal información procedimos a corroborarla, una vez en el sitio avistamos a una persona de sexo masculino con las siguientes características: de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena oscura y vestía para el momento una bermuda color beige, franela color negro con blanco, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, de inmediato se le preguntó si portaba algún arma de fuego, sustancia u objeto ilícito, el mismo se negó a responder, por lo que el funcionario DETECTIVE ROGER LUGO procedió a efectuarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el cinto del pantalón, específicamente en la parte delantera UNA (01) HERRAMIENTA PARA CORTAR, DE LA COMUNMENTE LLAMADA SEGUETA, DESPORVISTA DE LA HOJA DE CORTE, CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN UNO DE LOS COMPARTIMIENTOS DE NUEVE (09) BALAS, CALIBRE NUEVE MILIMETROS, MARCA CAVIN, quedando identificado como ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-08-91, de oficio obrero, residenciado en la caalle principal, casa número 05, sector Los Rosales, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana de esta ciudad, en vista al resultado obtenido y encontrándonos ante un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano, haciéndole a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y leyéndose asimismo sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código antes nombrado, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el ciudadano en cuestión y la evidencia colectada, a objeto de ser sometida a experticia de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el artículo 202-B del último Código ya citado.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 19/10/2013 suscrita por el funcionario LUGO ROGER y ALEXIS MORA donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en NUEVE (09) BALAS DE COLOR DORADO, CALIBRE 9 MM, OCHO DE LA MARCA CAVIM Y UNA SIN MARCA APARENTE; UNA (01) PIEZA METALICA COMPONENTE DE UNA HERRAMIENTA TIPO SEGUETA, SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO y UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-175-ST-338 de fecha 19 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó las municiones en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad innominada contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:

“9 “…cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria”



Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consistente en LA PROHIBICION DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO ROMERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.649.479, de profesión u oficio Albañil, soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 28-08-1992, domiciliado en la calle Principal, sector Los Rosales, casa Nro. 05, Punto Fijo estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de portar cualquier tipo de municiones de arma de fuego, por la presunta comisión del delito de: TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Articulo 106 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Germain Miquilena.