REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002921
ASUNTO : IP11-P-2013-002921
En fecha 25 de Octubre de 2013, siguiendo los lineamientos de la Presidencia y de la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, se recibió instrucciones a fin de trasladarnos hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, a fin de participar en la ejecución del PLAN CAYAPA que implementa el Gobierno Nacional a través del Ministerio para Asuntos Penitenciarios, con el fin de atender los requerimientos de procesados y contribuir al descongestionamiento de los centro carcelarios, por tal razón, habiéndose recibido procedente del Juzgado Tercero de Control la presente causa por distribución ese mismo día, este Tribunal se abocó a su conocimiento efectuándose la respectiva audiencia preliminar.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se dio inicio a la presente investigación según el ACTA POLICIAL, en fecha 05 de febrero del presente año, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando regional Nro. 4 de la Guardia Nacional quienes indican que siendo las 10:00 horas aproximadamente de ese día , cuando se encontraban de servicio en Punto Fijo, en la avenida Bolívar del casco central de la ciudad, específicamente frente a la entidad del Banco mercantil, observaron que en sus instalaciones salió apresurada una ciudadana de piel morena, contextura obesa, cabello negro y largo que vestía camisa de color azul y pantalón azul, con aptitud sospechosa, ya que se disponía a salir corriendo por la calle y mirando a todos lados, luego sale otra ciudadana del banco corriendo y gritando que la habían robado, es por lo que de inmediato atienden al llamado de esta ciudadana y señala a la primera ciudadana que había salido como la persona que perpetró el robo dentro de las instalaciones del banco mercantil, indicando que se disponía a realizar un deposito de treinta y cinco mil bolívares en efectivo y la ciudadana de piel morena se le sentó a un lado tratando de distraerla y momentos que esperaba su turno le llegó otra señora ciudadana que vestía uniforme del banco y le manifestó que si quería hacer un deposito que ella misma se lo podía realizar y la víctima accedió y le entregó el dinero en efectivo a la desconocida y se dirigió hacia una puerta del banco y no salió más, al mismo tiempo que esta ciudadana de piel morena contextura obesa se retira del banco, y vista tal situación procedieron a identificar a la sospechosa como CLAUDIA INES PALOMINO DE LARA quien manifestó voluntariamente que ella tenía entre sus partes íntimas un dinero en efectivo pero que era de ella y que no tenía conocimiento de los hechos que exponía la denunciante, siendo aprehendida en ese momento.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la acusada por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delicuencia Organizada.
En el presente caso, se observa que la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público no se subsume en los hechos objeto de la presente investigación, como lo es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delicuencia Organizada, sobre la base de que a juicio de este Juzgador no se demostró en la presente causa el hecho de que la procesada de autos se hubiera asociado para cometer el hecho punible.
En efecto, del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto, no existe un solo medio de prueba que sirva de fundamento para sustentar la hipótesis de que la procesada actuaba asociada con otras personas para cometer el hecho por el cual se acusa, solo en el acta policial se aprecia una vaga referencia de que supuestamente a la víctima se le acercó en el interior del banco otra persona distinta a la imputada que presuntamente andaba con ella, pero no se determinó la certeza en relación a este hecho, nunca se identificó la presunta otra persona que la acompañaba no se determinó en la investigación si hubo o no otra u otras personas que actuaron conjuntamente con la imputada de autos en la ejecución del hecho punible, no es posible determinar en el presente caso la presunta “asociación” para delinquir.
Sobre la base de estos hechos, este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 313 numeral 2° del Copp, se aparta de la calificación jurídica señalada en el escrito fiscal en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, estableciéndose que la calificación jurídica apropiada a los hechos objeto de enjuiciamiento es la señalada en el artículo 452.4 del Código Penal, esto es, el delito de Hurto Agravado; y así se decide.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, la acusada al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El artículo 452.4 del Código Penal venezolano prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 375 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) años de prisión la cual cumplirá la acusada en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan Cayapa Judicial el cual se realizó en la sede de la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de DOS AÑOS y tal como se evidencia de las actuaciones, la procesada de autos ha permanecido más de OCHO (08) meses en estado de detención, lo cual equivale a casi la mitad de la pena impuesta en la presente sentencia, debiéndose señalar además que la procesada hoy penada optaría por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al momento de quedar firme la presente sentencia; es por lo que este Juzgado Segundo de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
Primero: CONDENA a la ciudadana CLAUDIA INES PALOMINO DE LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.072.912, de 36 años de edad, nacida en fecha 15-12-1966, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Sector Universitario Francisco de Miranda I, manzana 6, casa 104, Punto Fijo estado Falcón teléfono 02617198776 y 0416-3164397, 0424-6689463, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano. Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 25 de Octubre 2015, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, la sustituye por una menos gravosa, imponiéndole a la procesada la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede del Tribunal ordenándose su libertad inmediata.
A los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena