REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control
Punto Fijo, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012643
ASUNTO : IP11-P-2013-012643
Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JEAN LUIS POLANCO RAMIEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segunda aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano JEAN LUIS POLANCO RAMIREZ a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO EURO CANTOR adscrito a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se evidencia que siendo las 3:45 horas de la tarde de ese día encontrándose en labores de inteligencia a bordo de la Unidad P-07 conducida por el oficial JUAN LUGO titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.478, momentos cuando se desplazaban por la calle La Paz del sector Alí Primera DEL Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lograron avistar a un ciudadano de tez blanca de contextura delgada quien vestía para el momento franela roja y Bermuda de jeans negra, el mismo colectó del suelo un bolso tipo morral de color negro, el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y evasiva tratando de despojarse del bolso tipo morral, por lo que llamó la atención de la comisión quien le ordenó que exhibiera el contenido que llevaba en dicho bolso, constatándose que se trataba de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR CONTENTIVO ESTO DE CINCO ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO Y ESTOS A SU VEZ 150 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARACIDA A LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA, con un peso bruto de 59.1 gramos aproximadamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 22 de Octubre de 2013, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad de 59.1 gramos de presunta COCAINA.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (9) de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a la POLICIAL MUNICAPAL DE CARIRUBANA según el Según el ACTA POLICIAL de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO EURO CANTOR adscrito a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de la cual se evidencia que siendo las 3:45 horas de la tarde de ese día encontrándose en labores de inteligencia a bordo de la Unidad P-07 conducida por el oficial JUAN LUGO titular de la cédula de identidad Nro. 20.795.478, momentos cuando se desplazaban por la calle La Paz del sector Alí Primera DEL Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, lograron avistar a un ciudadano de tez blanca de contextura delgada quien vestía para el momento franela roja y Bermuda de jeans negra, el mismo colectó del suelo un bolso tipo morral de color negro, el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y evasiva tratando de despojarse del bolso tipo morral, por lo que llamó la atención de la comisión quien le ordenó que exhibiera el contenido que llevaba en dicho bolso, constatándose que se trataba de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS TODOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL Y COLOR CONTENTIVO ESTO DE CINCO ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO Y ESTOS A SU VEZ 150 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PARACIDA A LA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA, con un peso bruto de 59.1 gramos aproximadamente.
Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que en el morral que portaba el procesado de autos llevaba oculta la sustancia ilícita, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22 de Octubre de 2013, insertas a los folios 15 y 16, de cuyo contenido se desprende que se trababa de un BOLSO TIPO MORRAL, COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA WILSON CON VARIAS INSCRIPCIONES DE COLOR ROJO y BLANCA QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS WILSON MORE FUN y en relación a la sustancia incautada quedó identificada como TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVOS ESTOS DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO QUE LOS ANTERIORES CONFESIONADO EN MATERIAL SINTETICO AZUL Y BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS CADA UNO DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y BLANCO, ANUDADOS TODOS CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER COLOR ANARANJADO, PARA U N TOTAL DE CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UN POLVO BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA DROGA DENOMINADA COCAINA.
Tal descripción plasmada en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS puede verificarse a través de las FIJACIONES FOTOGRAFICAS insertas a los folios 11 al 15 de la presente causa, practicadas por los funcionarios actuantes, de las cuales se observa la forma como se encontraba dispuesta la sustancia ilícita en el interior del bolso incautado, constatándose que en efecto, se encontraban tres (03) envoltorios los cuales a su vez cada uno contenía cinco (05) mini envoltorios, los cuales a su vez contenían diez (10) envoltorios tipo cebollitas cada uno para un total de ciento cincuenta (150) envoltorios tipo cebollitas con un peso bruto de 59.1 gramos.
Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 9, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLYS HERNANDEZ y el OFICIAL JUAN CARLOS LUGO, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, utilizando para ello el reactivo Tiocianato de Cobalto, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 37.54 gramos siendo positiva para COCAINA.
Alegatos de la Defensa Privada.
“Mi defendido alega que el estaba en su casa haciendo unos arreglos en ese momento sale afuera de su casa y observa que hay unas personas que desconoce quienes son y observa que no los conoce y que dejan un bolso y cuando lo va a agarrar llegan los policías, los policías que tiene el morral y dice que desconoce que hay en el, esa es su posición desde que lo detienen, del mismo modo para nadie es un secreto que es una zona roja y por cuestiones del momento salió de su casa y se acercó al lugar…” “…solicitamos una medida menos gravosa ya que según lo descrito en las actas policiales el morral se colectó del suelo y no a mi defendido, de negar dicha solicitud solicito que se mantenga en la zona policial Nro. 2 ya que la única persona que lo apoya es su esposa y tiene una niña…”
El Tribunal desestimó los alegatos de la defensa en cuanto a que su defendido desconocía la existencia del morral y su contenido, señalando la defensa que el morral se encontraba cerca de la casa de su defendido y la comisión aprehendió a su representado cuando el salió de la misma.
Tal argumento no coincide con lo expuesto por los funcionarios actuantes ya que tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL el procesado había colectado el bolso tipo morral y al percatarse de la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa y evasiva tratando de despojarse del mismo, estableciéndose que el motivo que originó la aprehensión en el presente caso, fue justamente la actitud nerviosa del imputado al percatarse de la presencia de la comisión policial materializándose su detención al verificarse el contenido del bolso tipo morral que portaba con la sustancia ilícita.
De lo anteriormente analizado, es evidente que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como COCAINA con un peso neto de 37.54 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JEAN LUIS POLANCO RAMIREZ no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano JEAN LUIS POLANCO RAMIREZ, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo RESUELVE:
Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN LUIS POLANCO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.254.459, nacido en fecha 17-07-90, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Marbella Ramírez y José Luis Polanco por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Segundo: Se fija como sitio de reclusión preventivamente la sede del órgano aprehensor. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Marielvys Sánchez