REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445
ASUNTO : IP11-P-2013-012445

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 23 de Octubre de 2013, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado FELIX CABRERA en representación del procesado JAIRO ENRIQUE VILORIA ROMERO, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el tipo penal 1, 2 y 7 del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delicuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana HEIDY RAMIREZ y ROXANA TOLEDO.

Expuso el referido defensor: “Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente. Atendiendo a dicha normativa, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa de Libertad, y a tal efecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

“…en razón de las consideraciones expuestas y a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable, es por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD MEDIANTE LA CUAL SE LE PRIVO DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO EL CIUDADANO JAIRO ENRIQUE VILORIA ROMERO y SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CUALQUIERA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL CREA CONVENIENTE.”

El Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“..esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico procesal Penal en la etapa de juicio oral a la legitimada para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.”

En el presente caso, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el procesado JAIRO VILORIA ROMERO fue decretada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2013, en virtud de un procedimiento presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Tal decisión emanada de este órgano jurisdiccional obedece al análisis de los requisitos procesales señalados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose determinado del estudio de las actas que componen la presente causa, una fundada presunción en relación a la participación del referido procesado en la comisión del hecho que se le imputa.

Ahora bien, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 250 procedió a revisar la medida que actualmente pesa sobre el procesado y constata que desde la fecha en la cual dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad (11-10-2013) hasta la actualidad no han variado los supuestos fácticos que fundamentan el decreto de dicha medida, y no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la medida de detención, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y ratificar como en efecto se ratifica mediante la presente decisión la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal estadas y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve declarar IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el abogado Félix Cabrera en su condición de defensor del ciudadano JAIRO VILORIA ROMERO, identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 ejusdem. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.