REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000034
ASUNTO : IP11-P-2010-000034
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2010-000034
Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón:Abg. Grissett Vivien, Defensora Privada: Abg. Lisbeth Salas, Acusado: JESUS RAFAEL BARRENO, Víctima: TRUMAN PAZ DEL CARMEN RODRIGUEZ
PUNTO PREVIO
En fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibió instrucciones a través de la Coordinación de este Circuito Judicial a fin de que se trasladara y constituyera en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro con ocasión de la implementación del Plan Cayapa Judicial a fin de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Comunidad Penitenciaria celebrándose la audiencia preliminar respectiva.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Tal y como se desprende del capitulo I del escrito acusatorio, los hechos que dieron origen a la presente investigación se inician el día primero de Enero de 2010 cuando siendo aproximadamente las tres de la mañana, el ciudadano TRUMAN DEL CARMEN PAZ RODRIGUEZ, se disponía a desearle feliz año al ciudadano Jesús Barreno, cuando de forma brusca y grosera este procedió a golpearlo con un fuete para el arreo de las bestias, de igual forma monto en un caballo y con éste se le abalanzó para golpearlo con los cascos del animal dejándolo tirado en el suelo y sin conocimiento. Este hecho fue presenciado por la adolescente DUANYELI RODRIGUEZ nieta del intefecto, quien dio parte a los pobladores de la zona en búsqueda de auxilio ya que no lo obtuvo por parte de Jesús Barreno, que al instante emprendió veloz carrera en el caballo que montaba, posteriormente es trasladado el cuerpo aun con vida del ciudadano Truman al Centro más cercano de donde es remitido con carácter de urgencia al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad. Pasadas como fueron cuarenta y ocho horas desde su ingreso al hospital deja de existir quien en vida respondiera al nombre de Truman del Carmen Paz Rodríguez.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BARRENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado JESUS RAFAEL BARRENO, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución del ciudadano TRUMAN DEL CARMEN PAZ RODRIGUEZ.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano TRUMAN DEL CARMEN PAZ RODRIGUEZ.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, quince (15) en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable de doce (12) años, atendiendo a la limitante señalada en la precitada norma adjetiva que prohíbe bajar la pena del límite inferior, resultando una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Unico: Condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano JESUS RAFAEL BARRENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.824.737 de 28 años de edad, nacido en fecha 23-02-1987, de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población del Hato, sector La Escuela frente a la Escuela Batalla de Junin, Los Taques Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 29 de Octubre del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.
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