REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012646
ASUNTO : IP11-P-2013-012646

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a las ciudadanas FLOR MARIA COLINA, YUMERY YOSELIN MEDERO PULGAR, YASMELY DEL VALLE PULGAR PULGAR y YOSELIN DEL CARMEN MEDERO PULGAR.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogada DILIA GUTIERREZ contra las ciudadanas FLOR MARIA COLINA, YUMERY YOSELIN MEDERO PULGAR, YASMELY DEL VALLE PULGAR PULGAR y YOSELIN DEL CARMEN MEDERO PULGAR a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas antes citadas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose las imputadas.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL JUAN CARLOS MORA, de fecha 22 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

”..El día Martes 22 de Octubre de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje y recorrido rutinario en la unidad radio patrullera P-387 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JUAN CARLOS MORA y como AUXILIAR el OFICIAL LEOMAR GONZALEZ y la Unidad moto M-368 conducida por el OFICIAL FELIX CORONADO y como AUXILIAR el OFICIAL JESUS SANCHEZ, en momento cuando nos desplazabamos por el sector la salineta nos informaron que en la calle las palmas se encontraban unas ciudadanas golpeando a una ciudadana de nombre MAIDERLIN ARCILA de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.308.089 y destrozando su vivienda razón por la cual nos dirigimos al sitio antes nombrado y efectivamente en una casa que funge como residencia de color amarilla logramos visualizar a las ciudadanas protagonizando sobre el hecho, razón por la cual nos aproximamos y de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Pollicía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y a conminarlas verbalmente y logrando que estas depusieran de sus actitudes les solicité que me hicieran acompañar hasta el centro de coordinación policial Nro. 02.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL RUBEN RAFAEL LACLE, de fecha 22 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

”..El día Martes 22 de Octubre de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje y recorrido rutinario en la unidad radio patrullera P-387 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JUAN CARLOS MORA y como AUXILIAR el OFICIAL LEOMAR GONZALEZ y la Unidad moto M-368 conducida por el OFICIAL FELIX CORONADO y como AUXILIAR el OFICIAL JESUS SANCHEZ, en momento cuando nos desplazábamos por el sector la salineta nos informaron que en la calle las palmas se encontraban unas ciudadanas golpeando a una ciudadana de nombre MAIDERLIN ARCILA de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.308.089 y destrozando su vivienda razón por la cual nos dirigimos al sitio antes nombrado y efectivamente en una casa que funge como residencia de color amarilla logramos visualizar a las ciudadanas protagonizando sobre el hecho, razón por la cual nos aproximamos y de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y a conminarlas verbalmente y logrando que estas depusieran de sus actitudes les solicité que me hicieran acompañar hasta el centro de coordinación policial Nro. 02.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidas las imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, concluye quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RUBEN RAFAEL LACLE, de fecha 22 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

”..El día Martes 22 de Octubre de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje y recorrido rutinario en la unidad radio patrullera P-387 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL JUAN CARLOS MORA y como AUXILIAR el OFICIAL LEOMAR GONZALEZ y la Unidad moto M-368 conducida por el OFICIAL FELIX CORONADO y como AUXILIAR el OFICIAL JESUS SANCHEZ, en momento cuando nos desplazábamos por el sector la salineta nos informaron que en la calle las palmas se encontraban unas ciudadanas golpeando a una ciudadana de nombre MAIDERLIN ARCILA de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.308.089 y destrozando su vivienda razón por la cual nos dirigimos al sitio antes nombrado y efectivamente en una casa que funge como residencia de color amarilla logramos visualizar a las ciudadanas protagonizando sobre el hecho, razón por la cual nos aproximamos y de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y a conminarlas verbalmente y logrando que estas depusieran de sus actitudes les solicité que me hicieran acompañar hasta el centro de coordinación policial Nro. 02.

Asimismo se observa al folio 03 la DENUNCIA formulada por la ciudadana MAIDERLIN MARGARITA ARCILA CASTRO quien señaló: “El día de hoy 22 como a las 3:30 de la tarde me encontraba en mi casa durmiendo en mi cuarto con mis hijos, cuando llegaron agrediendo mi casa partiendo la ventana de mi cuarto y verbalmente tirándole piedra a la puerta, querían entrar en la casa para sacarme ya que me tenían rodeada, ya que mi suegra me aviso asustada que me querían golpear y llegó al momento mi hermano llamando a la policía para calmar las cosas y ellas lo que querían era entre todas cayapearme diciéndome que me quieren puñalear y desfigurar la cara ya que están amenazándome de muerte y de allí llegaron los policías tratándome de sacarme porque ellas eran muchas y ofreciéndome golpes una niña de 9 años de edad”

Los anteriores hechos expuestos por la víctima coinciden con el ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICAS y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS inserta al folio 11 y la INSPECCION TECNICA Nro. 1820 inserta al folio 16 y 17 de las cuales se puede apreciar los daños materiales ocasionados a la residencia de la denunciante.

Asimismo se encuentran insertos a los folios 18 al 22 de la presente causa, INFORMES MEDICOS FORENSES suscritos por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se evidencia que tanto la victima así como las imputadas presentan lesiones de carácter leve, corroborándose así la versión policial en cuanto a la detención de las procesadas en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, el ACTA POLICIAL, la INSPECCION TECNICA efectuada en la residencia de la víctima y los INFORMES MEDICOS FORENSE, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de las procesadas de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal Vigente.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
…9. La prohibición de acercarse a la víctima o efectuar cualquier acto de hostilidad hacia la víctima o en la persona de cualquier familiar de la víctima.”

En consecuencia, se ordena imponer a las imputadas FLOR MARIA COLINA, YUMERY YOSELYN MEDERO PULGAR, YASMELY DEL VALLE PULGAR y YOSELIN DEL CARMEN MEDERO PULGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a las ciudadanas FLOR MARIA COLINA, YUMERY YOSELYN MEDERO PULGAR, YASMELY DEL VALLE PULGAR y YOSELIN DEL CARMEN MEDERO PULGAR, identificadas en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 y 424 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. El ciudadano juez explico a las imputadas que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena