REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010526
ASUNTO : IP11-P-2013-010526


AUTO DECRETANDO LIBERTAD CON MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por la Defensora Privada ABG. XIOMARA FRENELLIN, en su carácter de defensor privado del WILLI JOSE CHIRINOS URBINA, mediante expone que en fecha 16 de agosto de 2013, su defendido fue privado de libertad y como transcurrieron hasta el día de ayer 30 de septiembre los 45 días de los establecidos por el ordenamiento para los actos conclusivos en dicha investigación y solicita con urgencia del caso la Libertad de su defendido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Tercero de control de este Circuito Penal, verifica en fecha 16 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, en la cual este Tribunal de Control decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLI JOSE CHIRINOS URBINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/10/1989, soltero, de profesión u oficio Ayudante latonero, con residencia Sector Bella Vista, calle Libertador, casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.961, hijo de Castor José Chirinos y Francisca Mercedes Urbina de Chirinos, teléfono N° 0426-3692011, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA REYES ENRIQUE RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, teniendo el fiscal del Ministerio 45 días a partir de la referida fecha para presentar el respectivo acto conclusivo, el cual vencía el día 30 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que según se desprende del Sistema Juris 2000, en el cual se dejan registrados todas las solicitudes y consignaciones de las partes, así como de los controles manuales de entrega de escritos a los tribunales, por parte de la Oficina de Alguacilazgo, que para la fecha del día de hoy martes 01 de octubre de 2013, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no ha presentado formalmente la respectiva Acusación, en contra del imputado WILLI JOSE CHIRINOS URBINA.

Ahora bien, evidenciándose en la presente causa, que para la presente fecha el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no ha presentado formalmente la respectiva Acusación en el presente asunto, instruido al ciudadano WILLI JOSE CHIRINOS URBINA, debe declararse con lugar la solicitud realizada por la Defensora privada del imputado de autos, y en consecuencia decretar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al imputado WILLI JOSE CHIRINOS URBINA, y siendo que nos encontramos en presencia de delitos de carácter grave, tales como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA REYES ENRIQUE RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una Menos Gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) Días y la prohibición de salida de la península del estado Falcón sin autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: en virtud que para la presente fecha el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, no ha presentado formalmente la respectiva Acusación en el presente asunto instruido al ciudadano WILLI JOSE CHIRINOS URBINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado y en consecuencia se ACUERDA la Libertad del ciudadano WILLI JOSE CHIRINOS URBINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 29/10/1989, soltero, de profesión u oficio Ayudante latonero, con residencia Sector Bella Vista, calle Libertador, casa sin número de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.796.961, hijo de Castor José Chirinos y Francisca Mercedes Urbina de Chirinos, teléfono N° 0426-3692011, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con la agravantes de los numerales 7 y 8 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley contra el Desarme de arma y municiones, en perjuicio de REVILLA REYES ENRIQUE RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO , y se le imponen LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3° y 4° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y la Prohibición de salida de la Península del estado Falcón sin Autorización del Tribunal, alertándolo que el incumplimiento de las mencionadas Medidas, dará derecho al Tribunal a revocar las mismas y ordenar su aprehensión y reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Todo de Conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese al Centro de Coordinación Policial Zona N° 02, de Punto Fijo, remitiéndole la respectiva Boleta de Libertad del mencionado ciudadano, toda vez que la defensa ha informado que el mismo se encuentra recluido en dicha dependencia.
Notifíquese al imputadote las medidas impuestas, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal el día martes 02 de octubre de 2013, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese a las partes y Ofíciese al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informando de la presente decisión.-
Remítanse las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico. Cúmplase.




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO