REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010831
ASUNTO : IP11-P-2013-010831

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO, a quien se le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MAVO LUGO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Agosto de 2013, siendo las 3:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO, efectuado por los Funcionarios. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO. Por cuanto el imputado de autos no tiene defensor de confianza se hace llamar el defensor público de guardia haciendo acto de presencia el defensor público tercero ABG. JAVIER GUANIPA, quien actúa por la Unidad de la Defensa Pública penal toda vez que se encuentra de Guardia la Defensoría Pública Primera. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.350, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de Simón Bermúdez (+) y Yolanda Bermúdez, Domiciliado en: Población de Moruy, sector la Bomba, casa sin numero, cercada de pared color verde con perbolas blancas cerca de la Escuela simoncito en todo el frente, Municipio Falcón Estado Falcón, del Estado Falcón, número de teléfono 0426-9650214. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MAVO LUGO, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el artículo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 5 ° Y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación de asistir a Charlas orientadoras en materia de violencia de Genero al IREMUM, Prohibición de acercarse a la víctima y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privado ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto de las actas procesales de la presente causa, no se encuentra plasmado ningún indicio de responsabilidad en la cual mi defendido haya agredido a la supuesta víctima por cuanto de una conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que la víctima sufrió las lesiones por una caída, la cual fue de forma accidental y que no fue provocada por una acción generada por mi defendido. Por todo ello ciudadana Juez y de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la Libertad Plena de mi defendido. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MAVO LUGO, tal como se desprende de lo siguiente: acta policial de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de denuncia Nº AGO-08-0171-2013, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MAVO LUGO, donde denuncia al ciudadano Silverio Eugenio Bermúdez, de las lesiones físicas causadas por este; Acta de derechos del imputado, donde se determina la fecha de la aprehensión, Informe médico forense, Nº 2674, de fecha 26-08-2013, suscrito por el médico forense Dra. Estilita Rodríguez, donde se verifican las lesiones sufridas por la victima ciudadana Elizabeth Mavo Lugo, las cuales refiere le médico que tiene un tiempo de curación de 18 días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter moderado; Inspección Técnica al sitio del suceso el cual está ubicado en la vía principal del sector La Bomba de la población de Moruy, Jurisdicción del Municipio Falcón del estado Falcón con sus respectivas fijaciones fotográficas.-

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7 y la Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 5 ° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación de asistir a Charlas orientadoras en materia de violencia de Genero al IREMUM, la Prohibición de acercarse a la víctima y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia impone al ciudadano SILVERIO EUGENIO BERMUDEZ RIVERO de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.350, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de Simón Bermúdez (+) y Yolanda Bermúdez, Domiciliado en: Población de Moruy, sector la Bomba, casa sin número, cercada de pared color verde con pergolas blancas cerca de la Escuela simoncito en todo el frente, Municipio Falcón Estado Falcón, del Estado Falcón, número de teléfono 0426-9650214, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MAVO LUGO, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el artículo 87 numeral 5 ° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación de asistir a Charlas orientadoras en materia de violencia de Genero al IREMUM, Prohibición de acercarse a la víctima y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. CUARTO: Se ordena oficiar al IREMU, informando lo acordado en audiencia. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.-



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO