REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002039
ASUNTO : IP11-P-2011-002039
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCÍA QUIROZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y Sancionado en el artículo 153 de a Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha de hoy (10) de octubre de 2013, se celebró la audiencia Preliminar, en la cual se Acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial de delitos menores, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Octubre de 2.013, siendo las 10:59 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCÍA QUIROZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y Sancionado en el artículo 153 de a Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, la defensora publica Cuarta ABG. JOHANA CAMACHO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado. Seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCÍA QUIROZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y Sancionado en el artículo 153 de a Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCÍA QUIROZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (1) a (2) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y sea impuesto el ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCÍA QUIROZ, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCÍA QUIROZ, manifestando el ciudadano que: NO desea declarar. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 19.838.267, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, hijo de ROMER GARCIA Y ROSA QUIROZ, de oficio y profesión ayudante de mecánico, residenciado en Sector Universitario, entrando por el modulo frente al preescolar, la primera calle casa de frisada sin color, (de apodo el Maracucho), de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-2254644 (progenitora). Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. JOHANA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación. Acto seguido procede este Tribunal a preguntar al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA QUIROZ, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que SI ADMITE LOS HECHOS IMPUTADOS y desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto. Solicita la palabra el ABG. PEDRO PRADO, en su condición de fiscal quien manifiesta En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito se mantenga la medida de régimen de presentación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. JOHANA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal. Es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo . En este estado el Tribunal procede a explicarle al imputado JESUS ENRIQUE GARCIA QUIROZ, sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.
Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, (delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas es su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad), previsto en el Titulo II, articulo 354 de Código Orgánico procesal Penal, reformado; manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien respecto a la Suspensión Condicional del proceso establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 356 “…. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación, social, que consistirá en su participación en trabajos así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
Ahora bien establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Condiciones:
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del ¡mputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.-
En el presente caso nos encontramos ante un delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día, en la cual el acusado JESUS ENRIQUE GARCIA QUIROZ, manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado que consistirá en su participación en trabajos comunitarios así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó el acusado de autos someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 19.838.267, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, hijo de ROMER GARCIA Y ROSA QUIROZ, de oficio y profesión ayudante de mecánico, residenciado en Sector Universitario, entrando por el modulo frente al preescolar, la primera calle casa de frisada sin color, (de apodo el Maracucho), de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-2254644 (progenitora), por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; seguidamente la acusada expuso a viva voz: “Solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, COMO LO ES EL DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA QUIROZ, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (04) MESES, y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de su comunidad, CONSEJO COMUNAL que será consignado los datos específicos por la defensa Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal de su comunidad, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: La Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Séptimo: Deberá presentarse ante este Tribunal cada 30 días. CUARTO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de su comunidad, una vez sea consignado por la defensa pública. a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. QUINTO: Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.
La presente decisión se publica de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO