REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011912
ASUNTO : IP11-P-2013-011912

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, a quien la representación Fiscal imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y el delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, siendo las 11:04 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA. Seguidamente se le pregunta a los imputados si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. YESSICA RODRIGUEZ, en su condición de defensor público Primero de Guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ y quien designa en sala a la ABG. CUMARE SANCHEZ OSMARY VALENTINA, Inpreabogado 190.396, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia de la comparecencia de la víctima DAISY MARGARITA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Número V- 4.171.115. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de los imputados de la siguiente manera el mencionado: JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.479, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio maestro de Cabilla, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-02-1977, hijo de Emil Adrián Arenz y Elena Margarita Martinez Domiciliado en: Urbanización las margaritas, sector 02, calle 09, casa 29, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0269-2463559. Seguidamente se pasó a interrogar al Segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.550, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, natural de Punto Fijo del Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-05-1992, hijo de Marináis Amaya y José Gregorio Rodríguez, Domiciliado en: Urbanización las margaritas, sector 02, calle 11, vereda 28, casa número 03, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0269-2482812. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para los ciudadanos: JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y el delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7, 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Presentación ante este Tribunal cada 8 días y las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras, Presentación ante este Tribunal cada 8 días y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la prohibición de ejercer actos de violencia física y Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, que SI deseaba declarar, manifestando el ciudadano JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ lo siguientes “ no la corte ella nunca tuvo en distancia mió y ella estaba en el segundo piso, salio dueño residencia que estaba presente que la iba sacar de la pieza para ver si tenía cuchillo y tenía un tubo no tenía cuchillo y me dijo que mi hijo no estaba nunca estuvo cerca mió el cuchillo no existe era un tubo, como testigo es el dueño de la casa el es periodista y su esposa. Es todo”. La representante fiscal formula las siguientes preguntas P; con quien se encontraba usted en ese momento R, con un amigo de nombre Cesar P; a que hora ocurren los hechos R, como a la 11 o 12 de la noche P; porque llega usted a esa casa R, yo venía con el hijo de ella me vio y salio corriendo P; quien estaba en la casa R, ella y el otro hijo el que entró por la ventana nunca apareció P; como se llama el hijo de la señora R. Luís enrique Chávez P; que arma tenía usted R, un tubo de Angulo de un cartel de teléfono P; agredió a la ciudadana R, no nunca tubo cerca de mi siempre estuvo en la segunda planta, nunca se abrió la puerta de su casa yo golpee la puerta y no salio P; tenías conocimiento que la señora estaba en la casa R, claro la estaba viendo. P: porque tratas de ingresar a la casa R porque el hijo de ella entra por la ventana. P como era la persona que estaba con usted R bajo, moreno, la persona que andaba conmigo no se metió con la casa. Es todo. La defensora privada formula siguientes preguntas P: existen testigos R, el dueño de la casa P; sabe nombre R, no P, dirección R calle 7 es una casa de residencia P; describe características casa R, casa de dos pisos, portón amarillo no tiene ventana arriba sino protector ella nunca salió P; la señora bajo R, nunca salio a la calle P; a que se dedica usted R, maestro de cabilla P; trabaja actualmente R, acabo de salir con una contratista P; tiene hijos R: No Es todo. La juez pregunta P; como es la casa de la señora R, no tiene frente tiene escalera y es la parte de arriba ella en ningún momento bajo y siempre arriba P; porque ventana se metió el ciudadano R, por la de arriba P; conoce al señor José Luís Rodríguez R, no allegado el vive en la catorce P; vio cuando sacaron a la señora lesionada R, no yo dure rato esperando en ningún momento salio agredida ni lesionada me decía que me quedara quieto P a usted lo detienen en donde R, en mi casa como de 5 a 6 de la tarde P a José luís donde lo detienen R, lo sacaron de su casa P; usted andaba cuando lo aprehenden a él R, si pero me dejaron en un vereda P; usted estaba dentro de la unidad R, no le se decir ellos me preguntaron del que andaba conmigo y fueron y lo sacaron a él. Es todo. Acto seguido se hace pasar al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, quien manifiesta lo siguiente “ el chamo lo he visto de vista solamente por la vereda de la casa nunca he estado con él yo estaba en mi casa y le pregunte el motivo y no me dijeron nada sino que yo también estaba y cuando veo estaba en la sede de la PTJ y me dijeron que estaba con un problema y no estaba con el chamo y nunca he andado con él ni nada yo estoy pagando arresto domiciliario y no salgo y me dieron audiencia para el día 09 y estaba esperando que me busquen. Es todo. “ La Fiscal formula siguientes preguntas P; que hiciste el día que te detuvieron R, fue el sábado estaba en mi casa todos los días trabajo en el porche de mi casa no puedo salir soy mecánico arreglo motos P; estuviste con el ciudadano Javier R, no para nada P con quién estabas R, con mis abuelos son diabéticos P, que conocimiento tienes de los hechos R, de lo que pudimos hablar que el tuvo una pelea con un hijo de la señora por unos reales P; y tu estas en arresto domiciliario R, un año y 4 meses. Es todo. La defensa pregunta Quién te aprehende en tu casa R, los funcionarios CICPC P, cuantos funcionarios habían R, 2 P; luego que te sacan de tu casa donde te llevan R, camioneta y me llevan para el comando P; quienes estaba en su casa R, mi abuelo, mi tía, el hermano de mi abuelo yo estaba acostado P; nombre de tus abuelos R, Ana Cleto Rodríguez y Maria de Rodríguez P; conoce solo de vista al ciudadano R, de vista de trato poco. Es todo. La juez pregunta P; conoce a la víctima R, la he visto nunca he hablado con ella y paso por un poste y le dio un corriente P; conoce al hijos de ellas R, si de vista P; sabe si el hijo de la señora le debía dinero a Javier R, no se P, cuando ibas patrulla iba él R, si. Es todo. Se hace pasar a la víctima ciudadana DAISY MARGARITA CHAVEZ, quien manifestó “nosotros estábamos con mi hijo el otro hijo no se donde esta el anda con sus amigos, eso fue a las 3y30 de la mañana, sentimos que están golpeando y me paro y voy a ver y como golpean y nada el señor me dice a mi no los conozco y me dice que mi hijo se robo unos cobres que se los baje que si no el se va llevar mis corotos, y me dijo que lo iba volver picadillo y que iba prender gasolina al dueño de la casa y nos dijo muchas cosas el señor de la residencia le dijo que no nos dijera grosería y cargaba un cuchillo, un tubo y un palo y fue el gordito, la mala soy yo me daño mi mano, de donde saco 1300 bolos que no los tengo, como me operan si no tuviera seguro de la Base naval y yo no iba poner denuncia tengo a mi hijo mayor de testigo y el llamo a las hijas que tengo regadas y fue para el Hospital Cardón yo tenía los dedos desprendidos me dice él que no es así y andaba dos no los conozco, que si lo conseguían los mataban, yo trato de bajar para la escalera y me agarre de la puerta y el me tiro y le digo que me cortaron y mi hijo me dice que no bajara porque me iban a matar a mi o a mis hijos, y mi otro hijo es testigo el vio todo lo que hizo y el señor gordo dijo que lo iba volver picadillo, no es problema mió, quiero que no se metan con mis hijos quiero protección. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CUMARE OSMARY, quien señala: “solicito Libertad Plena por cuanto mi defendido en ningún momento llegó a estar cerca de la víctima y no fue la persona que le ocasionó las lesiones dado que la señora manifesta que la misma trato de bajar las escaleras y en ningún momento confirma si fue de esa manera o no y si ella se encontraba en un segundo piso como pudo mi patrocinado ocasionar esas lesiones, de igual forma no se incautó ningún tipo de arma blanca o cualquiera de los mencionados dentro de las actas ni tampoco se puede hablar que tenía la intención de robar nunca tuvo entrada en esa vivienda, además a pesar de que se encontraba dentro del lapso de la flagrancia no se puede haber de flagrancia ya que fue aprehendido a metros del suceso en horas de la noche del día siguiente. Por ello solicito Libertad Plena o en su defecto una de las medidas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que pudiera ser cada 30 días. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Primero ABG. YESSICA RODRIGUEZ, quien señala: “En virtud de lo revisado en el acta policial y en las declaraciones esta defensa verifica que para mi defendido no existen elementos de convicción que puedan fundamentar responsabilidad penal con respecto a este hecho ilícito dejando constancia que se encontraba en el lugar de su residencia del cual mantiene arresto domiciliario llevado por el Tribunal Segundo de Juicio ocasionando grave problema, teniendo como consecuencia una revocatoria de medida, tomando en cuenta que de las actas policiales y de las declaraciones de los imputados especificaron que este se encontraba en su residencia y que nada tiene que ver al momento de la aprehensión . Es todo”.

”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y el delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, mas no se verifica que dichos elementos sean vinculantes para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, tal como se desprende de lo siguiente: Denuncia de fecha 2-09-013, formulada por el ciudadano JESUS (CUYOS DATOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA FISCAL), en la cual denuncia al ciudadano JAVIER ARIAS, quien en compañía de otro el cual no conozco llegaron buscando a mi hermano de nombre LUIS CHAVEZ, y como no lo encontraron , querían entrar a nuestra casa pero no pudieron, este sujeto cortó a mi mama de nombre DAISY CHAVEZ en la mano izquierda y luego salio corriendo del lugar, Informe medico de la ciudadana DAISY CHAVEZ ALVAREZ, emanado de la Clínica La familia, de fecha 2-09-013, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en el presente asunto; acta policial de fecha 22-09-2013, donde los funcionarios adscritos al CICPC de Punto Fijo dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jesús, por las lesiones causadas a la ciudadana Daisy Chavez, Acta de Inspección Técnica N° 1683, de fecha 22-09-2013, suscrita por los funcionarios detectives JOSE GUARDIA y HENDRY CASTILLO, adscritos al CICPC Punto Fijo, en el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, donde resulto lesionada la ciudadana Daisy Chavez, la cual se encuentra ubicada en el sector 2, calle 7, específicamente frente a la casa N° 28 de las Margaritas (via Publica) de esta ciudad de Punto Fijo, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Actas de notificación de los derechos de los imputados. Informe medico forense N° 2929, de fecha 26-09-2013, donde el medico forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, deja constancia de las lesiones sufridas por la victimas, las cuales tienen un tiempo de curación de 60 días salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter grave, todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que los ciudadanos es autor o participe de los delitos imputados, que existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de la victima y de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que se cumple con el segundo numeral del articulo 236 del copp.

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, precalificación que es aceptada parcialmente por el Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor victima; habitualidad reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano imputado Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la establecida en el articulo 92 ordinal 7, 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Presentación ante este Tribunal cada 8 días y las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras, Presentación ante este Tribunal cada 8 días y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la prohibición de ejercer actos de violencia física. Con relación al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, se desestiman los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem y solo se admite el delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, y se le impone al ciudadano, las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la prohibición de ejercer actos de violencia física.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la establecida en el articulo 92 ordinal 7, 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Presentación ante este Tribunal cada 8 días y las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras, Presentación ante este Tribunal cada 8 días y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la prohibición de ejercer actos de violencia física. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Oficiar al IREMU de esta ciudad informando lo acordado en esta acta con respecto al imputado JAIVER EMIL ARENZ MARTINEZ. CUARTO: Con relación al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, se desestima los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 65 ordinal 3° y 5° Ejusdem. QUINTO Solo se admite el delito de AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lesiones personales graves, en perjuicio de la ciudadana: DAISY MARGARITA CHAVEZ, SEXTO Se impone al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la prohibición de ejercer actos de violencia física. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad dirigida de los ciudadanos antes descritos. OCTAVO: Se acuerda oficiar al CICPC de esta ciudad para informar lo acordado en esta sala y con respecto al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ AMAYA, sea trasladado hasta su residencia donde continuará cumpliendo con la medida de arresto domiciliario. Notifíquese a las partes.-



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO