REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011960
ASUNTO : IP11-P-2013-011960


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, siendo las 2:59 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, efectuado por los funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL y la defensora público Primero de guardia ABG. YESSICA RODRIGUEZ. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de los ciudadanos JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, solicitando la representación fiscal para los ciudadanos de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: 1.- JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural Coro estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 06/10/1983, estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, grado de académica 1er año de Bachillerato, con residencia en Sector jayana, Calle Pepe Iglesias, casa sin numero, 100 metros del Parque Eolico, Municipio Los taques Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.309.932, hijo de Julio Jorge Ellis y margarita Álvarez, teléfono Nro 0416-9636944. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quedando identificado como 2° JULIANO JOSE LUGO ELLIS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/10/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de Bachiller, con residencia en Sector las Piedras, sector Villa del Mar, casa Número 03, callejón el Mirador, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-22.606.195, hijo de José Luís Lugo Hernández y Jenny Julia Ellis Álvarez, teléfono Nro 0414-0600062. Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados quedando identificado como 3° GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de 5TO año Aprobado, con residencia en Sector Jayana, sector Bolivariano, calle UCV, casa sin número, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.125, hijo de Miriam Josefina González y Derwis Weffer Blanco, teléfono Nro (No posee). Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados quedando identificado como 4° RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 31 años de edad, nacido en fecha 09/08/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de 2do año Bachillerato Aprobado, con residencia en Urbanización las adjuntas, calle los puertos, casa Número 93 de la Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.939.203, hijo de Fanny Rincón y Leomar Jiménez, teléfono Nro (No posee). Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados quedando identificado como 5° JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/06/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de soldador, grado de 2do año Bachillerato Aprobado, con residencia en Sector Jayana, calle UCV, casa sin número, Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.306.123, hijo de Miriam González y Derwis Weffer, teléfono Nro (No posee). Acto seguido se hace pasar al tercero de los imputados quedando identificado como 6° MAURICIO FABIAN LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Falcón, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/03/1993, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de 1er año de Bachillerato Aprobado, con residencia en Sector Jayana, calle UCV, casa sin número, Punto fijo Estado Falcón, teléfono Nro 0426-4692822. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que si desean acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto son responsables de los hechos imputados.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. YESSICA RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Mis defendidos me ha alegado su voluntad de someterse al beneficio de Suspensión condicional del proceso, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sean impuestos en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso de los ciudadanos JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, que se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son el Acta policial de fecha 24-09-2013, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, donde dejan constancia de las Circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, acta de los derechos de los imputados, acta de Inspección Técnica al sitio del suceso N° 1689, de fecha 24-09-2013, practicada por los funcionarios aprehensores, en la avenida Intercomunal Ali primera, diagonal al Local Comercial Hiper Bodegón Vessada (via Pública) de esta ciudad de Punto Fijo, Informes forenses practicados a los imputados en fecha 4-09-2013, suscritos todos por el médico forense DR. CARLOS APONTE; todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que los ciudadanos JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, son autores o participes del delito imputado, que existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer a los imputados JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días.
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme al articulo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En el presente caso el delito imputado es el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el imputado admita plenamente su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
Los imputados JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, a quien la representación fiscal imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los imputados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.
Los imputados de autos manifestaron someterse a realizar los trabajos comunitarios conforme a la ley, y las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: JULIO JORGE ELLIS ALVAREZ, JULIANO JOSE LUGO ELLIS, GREGORIO JOSE WEFFER GONZALEZ, RINCON VILLA ESTHID JOHOOLLIUBER, JOSE GREGORIO WEFFER GONZALEZ y MAURICIO FABIAN LEAL, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 15 días, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso La Suspensión Condicional del Proceso y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUARTO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector una vez que sea consignado el nombre por la defensa pública. Segundo: Someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impone al imputado de la consecuencia de su incumplimiento de las condiciones impuestas. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 15 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector una vez consignado por la defensa pública los datos específicos, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves a trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.- ASI SE DECIDE.-




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO