REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012303
ASUNTO : IP11-P-2013-012303

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04-10-2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano ISMAEL JESUS COLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 45 días, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Pena concatenado con el artículo 415 Ejusdem. Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Octubre de 2013, siendo las 4:28 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ISMAEL JESUS COLINA COLINA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ISMAEL JESUS COLINA COLINA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadano ISMAEL JESUS COLINA COLINA, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. RAFAEL CARRASQUERO, inpreabogado 122.421 Y ABG. RAFAEL CARRASQUERO, inpreabogado 122.421. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. JASPE HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado ISMAEL JESUS COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Pena concatenado con el artículo 415 Ejusdem. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ISMAEL JESUS COLINA COLINA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 45 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ISMAEL JESUS COLINA COLINA, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: ISMAEL JESUS COLINA COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.603, de 41 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio pintor, grado de instrucción académica 3er año de Bachillerato, natural Charaima Municipio falcón, fecha de nacimiento 08-07-1962, hijo de Andrés Colina (+) y Faustina de Colina y domiciliado en: Calle Francisco de Miranda conjunto residencial Balcones de Paraguaná 2, torre 14 apartamento 3B Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6963748. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano ISMAEL JESUS COLINA COLINA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto NO el responsable de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE RODRIGUEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Solicitamos una plazo prudencial para presentar unos alegatos en relación al croquis presentado por los funcionarios actuantes que no aparece la situación reflejada la situación que hay aparece, y vamos a solicitar declaración del defendido ante la Fiscalía, solicito juego de copias simples. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha en fecha 02/10/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 02/10/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se configuran los extremos de la flagrancia.

Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Pena concatenado con el artículo 415 Ejusdem, no obstante considera la representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que forman el presente asunto penal que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ISMAEL JESUS COLINA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se verifica que es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial de fecha 02-10-2013, levantada con ocasión del accidente de transito donde se especifica que el mismo ocurrió en la avenida 09 de la Comunidad cardón, tratándose de una colisión entre vehículos; asimismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension del imputado Ismael Colina 2.- acta de imposición de los derechos del imputado, 3.- Informe del accidente de transito. Acta Circunstancial del accidente. 3.- Acta de identificación de la victima quien quedo identificada como PEDRO LUIS COLINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.945.336, de 22 años de edad. 4.- Croquis levantado por los funcionarios de transito terrestre donde dejan constancia de las circunstancias del accidente. 5.- Certificación medica de fecha suscrita por el Dr. Douglas pardo, medico traumatólogo ortopedista, donde deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Pedro Luis Colina Jiménez, en virtud de la colisión entre vehículos, al momento de ser valorado en el Centro medico cardón. 6.- Informe medico forense N° 976, de fecha 03-10-013, donde el medico forense Dr. Carlos Aponte deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano pedro Luis Jiménez, las cuales tiene un periodo de curación de 15 días, salvo complicaciones siendo las mismas de carácter moderado. 7.- Ordenes de depósito de los vehículos el primero, marca Dodge, placas IAN-86I, y el segundo; clase: moto, tipo paseo color blanca, sin placas, dirigidos al propietario del Estacionamiento. 8.- Acta de Inspección del Vehiculo marca Dodge, placas IAN-86I, color gris. 9.- Acta de revisión del vehiculo clase: moto, tipo paseo color blanca, sin placas. 10: acta de avaluó del vehículo marca Dodge, placas IAN-86I, color gris. 11.- Acta de avalúo del Vehiculo clase: moto, tipo paseo color blanca, sin placas. 12.- Experticia de Reconocimiento legal practicada al vehiculo clase: moto, tipo paseo color blanca, sin placas, Serial de Carrocería: 811VCJM982000292. 13.- Experticia de Reconocimiento legal practicada al vehiculo marca Dodge, placas IAN-86I, color gris, serial de carrocería: 8X1BT51GP6Y000081. 14: acta de imposición de los derechos del imputado. 15.- Fijaciones fotograficas de los vehículos involucrados en el accidente de transito. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Pena concatenado con el artículo 415 Ejusdem, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 15° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo por manifestarle al Tribunal que él no tenía responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia decreta al ciudadano ISMAEL JESUS COLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 45 días, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Pena concatenado con el artículo 415 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.


JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO