REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012313
ASUNTO : IP11-P-2013-012313
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 06 de Octubre de 2013, siendo las 12:42 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, quien designa en sala al profesional del derecho Abg. Luis Martínez, procediéndose a tomarle el juramento de ley y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados verificándose la presencia en sala del referido Defensor Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, estando presentes en la sala de audiencia. Verificándose la presencia de los Defensor Privado Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno 03 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados: ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal, y explica de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga medida cautelar cada 8 días. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos: ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, si desean declarar manifestando los mismos que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera: ERWIND HAROLD POLO NAVEDA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.328, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio operador, grado de instrucción académica primer año, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-03-1982, hijo Hayde navega y de Simón Polo y domiciliado Sector la Rosa Calle las Mercedes, casa sin numero detrás de Elga, 04246908868, 04262158483 (esposa), 04261349374 (abuela). Y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.930, de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pintor y chofer, grado de instrucción académica primer año, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-09-1973, hijo Ricardo Rodríguez y de Eustaquia Ventura y domiciliado calle 20 de Febrero, Casa Nª 28, Punta Cardón, 04266241103. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando cada uno por separado, sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informada en la presente audiencia, por cuanto es responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Visto lo alegado por mi defendido solicito se suspenda condicionalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Copp, y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso de los ciudadanos ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, imputados por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal, se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son:
-Acta policial de fecha 04 de octubre de 2013, en la cual el funcionario GIMENEZ BULLONES JUAN CARLOS, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, quien suscribe: Sargento Segundo. GIMENEZ BULLONES JUAN CARLOS Titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.296.635, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, señalando que el día 04 de Octubre a las 11:50 horas de la mañana del presente año, el SI 2DO. GIMENEZ BULLONES JUAN CARLOS, de servicio en la Puerta Nro. 3 de la Refinería Cardán, en compañía del cddno. OSCAR EDILIO LUGO ROMERO, operador de prevención control y perdidas cardán, quienes al momento que se encontraban en la pista de la puerta de salida, de referertdo Centro Refinador Cardán, revisando a los vehículos que estaban saliendo por esa área, durante la ejecución del Dispositivo de Seguridad Petrolera, implementado por el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro 44, en atención a la alerta amarilla en que actualmente se encuentra el del Centro Refinador Paraguaná Cardón, procedieron a chequear el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, AÑO 2007, COLOR BLANCO CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA ,PLACAS 2OPLAH, SERIAL CARROCERIA 8ZCP8G5F87V347339, SERIAL MOTOR 87V347339, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 25288120, el cual era conducido por el ciudadano ERWIN HAROLD POLO NAVEDA, C.I: V-17.103.328, edad 30 años, en compañía del ciudadano JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, C.I: V-11.772.930, edad 41 años, quienes son empleados de la empresa contratista. HAFRAN, habiendo detectado, al momento de la revisión, minuciosa al mencionado vehículo automotor que los mismos intentaron sustraer dentro del cajón de herramientas, de referido vehículo, ubicado en la parte derecha, las siguientes herramientas usadas: 1.-veinte (20) llaves tipo púa, 2.- veinte cuatro (24) llaves combinadas de diferentes medidas, 3.- dieciséis (16) llaves de golpe, 4.- tres (03) llaves de tubo, 5.- una (01) señorita de dos (02) toneladas, modelo 13888 6.- una (01) mandarria de bronce de cinco (05) kilogramos, mencionadas herramientas presuntamente pertenecen a la empresa PDVSA. CA. sin presentar ningún documento legal que autorice la salida de las referidas herramientas antes mencionadas, del área industrial de la refinería cardón, asi mismo la mencionada unidad automotora no estaba autorizada por el representante de la empresa PDVSA, por lo que se presume que las mismas iban a ser hurtadas en la referida unidad…”
-Actas de imposición de los derechos de los imputados de fecha 04 de octubre de 2013, donde consta expresamente el día de la aprehension de los ciudadanos, suscritas por los hoy imputados.
-Acta de entrevista de fecha 04-10-2013, rendida ante el Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano OSCAR ODILIO LUGO ROMERO, quien expuso, “me encontraba de servicio en la puerta N° 03 del Centro Refinador Paraguaná Cardón, desde las 05:00 horas de la mañana hasta las 14:00 horas de la tarde, a eso de las 11:50 estaba efectuando operativo en la mencionada puerta en compañía del efectivo de la guardia nacional, Sargento Bullones Juan Carlos, y la cual detectamos que en un vehiculo propiedad de la empresa HAFRAN, en uno de los cajones llevaba una cantidad de herramientas y procedí a pedirle la documentación respectiva la cual manifestaron que no la tenían y pase la novedad al coordinador del PCP, GOMEZ GRIL.
- CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 04-10-2013, suscrita por el funcionario S/2 GIMENEZ BULLONES JUAN CARLOS ADSCRITO AL SEGUNDO PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL HEROICO DESTACAMENTO NRO 44 DEL COMANDO REGIONAL N° 4, en la cual se deja constancia de la Retención Preventiva al Ciudadano POLO NAVEDA ERWIND HAROLD, portador de la cedula de identidad N° 17.103.328, fecha de nacimiento 23/03/1982, de 30 años de edad, operador de monta carga, natural de Coro estado Falcón y residenciado en el sector las Rosas calle las Mercedes del Municipio Carirubana del estado Falcón. En la cual se señala asimismo la fecha, hora y lugar de la retención: día: O4:11, horas, 05 de octubre, 2013. PUERTA N° 3 DE REFINERIA CARDÓN. DESCRIPCION DE LOS EFECTOS RETENIDOS: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, AÑO 2007, COLOR BLANCO CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS 2OPLAH, SERIAL CARROCERIA 8ZCP8G5F87V347339, SERIAL MOTOR 87V347339, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 25288120 Y LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES (63) LLAVES USADAS, LAS CUALES SE ESPECIFICA DE LAS SIGUIENTE MANERA: 1.) VEINTE (20) LLAVES TIPO PÚA, 2)- VEINTICUATRO (24) LLAVES COMBINADAS DE DIFERENTES MEDIDAS, 3.) DIECISÉIS (16) LLAVES DE GOLPE, 4.)- TRES (03) LLAVES DE TUBO, 5.) UNA (01) SEÑORITA DE DOS (02) TONELADAS, MODELO 13888 6.-) UNA (01) MANDARRIA DE BRONCE DE CINCO (05) KILOGRAMOS, ASIMISMO DOS (02) CELULARES. 1.- 0424-6908868, UN (01) TELÉFONO MARCA ZE MODELO 5226, SERIAL 1ME1868569010080880, CON UNA (01) TARJETA SIM, SERIAL NRO. 895804420008233291, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, UNA (01) BATERÍA MARCA ZTE, 2.- 0426-6241103, UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO C8050, SERIAL ME1D268435461103079242, UNA (01) BATERÍA MARCA HUAWEI, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE GB, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA, MOVILNET. CAUSA: NO PRESENTA LOS DOCUMENTOS LEGALES DE PROPIEDAD DE LAS HERRAMIENTAS ANTES REFERIDAS LAS CUALES IBAN HACER SACADAS EN EL VEHÍCULO QUE SE MENCIONA POR LA PUERTA NRO. 3 DE LA REFINERIA CARDÓN LAS MENCIONADAS HERRAMIENTAS SON PROPIEDAD DE LA EMPRESA PDVSA Y NO ESTABAN AUTORIZADAS PARA SALIR DEL AREA INDRUSTRIAL DE LA REFINERIA CARDÓN, POR LO QUE SE PRESUME QUE LAS MISMAS IVAN HACER HURTADAS. NOMBRE Y APELLIDOS DEL JEFE DE LA COMISION ACTUANTE Y DEMAS INTEGRANTES: S/2. GIMENEZ BULLONES JUAN CARLOS. COMUNIDAD CARDÓN 04 DE OCTUBRE DE 2013.-
- Registro de cadena de custodia N° 5 de fecha 04-10-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, el cual se describe el vehiculo incautado en el procedimiento como: MARCA CHEVROLET, MODELO FVR, AÑO 2007, COLOR BLANCO CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS 2OPLAH, SERIAL CARROCERIA 8ZCP8G5F87V347339, SERIAL MOTOR 87V347339, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO 25288120.-
- Registro de cadena de custodia N° 5 de fecha 04-10-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, el cual se describen las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, las cuales son: 1.) VEINTE (20) LLAVES TIPO PÚA, 2)- VEINTICUATRO (24) LLAVES COMBINADAS DE DIFERENTES MEDIDAS, 3.) DIECISÉIS (16) LLAVES DE GOLPE, 4.)- TRES (03) LLAVES DE TUBO, 5.) UNA (01) SEÑORITA DE DOS (02) TONELADAS, MODELO 13888 6.-) UNA (01) MANDARRIA DE BRONCE DE CINCO (05) KILOGRAMOS.-
- Registro de cadena de custodia N° 5 de fecha 04-10-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, el cual se describen los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, las cuales son: 1.- 0424-6908868, UN (01) TELÉFONO MARCA ZE MODELO 5226, SERIAL 1ME1868569010080880, CON UNA (01) TARJETA SIM, SERIAL NRO. 895804420008233291, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR, UNA (01) BATERÍA MARCA ZTE, 2.- 0426-6241103, UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI, MODELO C8050, SERIAL ME1D268435461103079242, UNA (01) BATERÍA MARCA HUAWEI, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE GB, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA, MOVILNET.-
-Acta de peritaje realizado a las herramientas incautada en el procedimiento, suscrito por el Técnico JOSE GUTIERREZ, adscrito al Taller Central de Herramientas CRP PDVSA, en la cual deja constancia que el material descrito consistente en herramientas, las cuales se aprecian usadas y en buen estado de uso y conservación, las mismas son de empleo cotidiano en la industria petrolera y presentan en su estructura diseños hechos a troquel manual, propios y de los implementados en la Central de Herramientas CRP, pasa identificar las herramientas propiedad de PDVSA, por lo tanto se puede inferir, que en base tales características, diseño, marca y modelo, todas estas herramientas son propiedad del Centro de Refinación Paraguaya, Petróleos de Venezuela, S.A, (CRP PDVSA), con sus respectivas fijaciones fotograficas.
Todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que los ciudadanos ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, son autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos imputados, fueron aprehendido en flagrancia tratando de sustraer las mencionadas herramientas del Centro Refinador, sin presentar para ello la debida autorización, que existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer a los imputados ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 08 días.
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme al articulo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En el presente caso el delito imputado es el delito de ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el imputado admita plenamente su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
Los imputados ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los imputados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.
Los imputados de autos manifestaron someterse a realizar los trabajos comunitarios conforme a la ley, y las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 1ª y 8ª, 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: ERWIND HAROLD POLO NAVEDA y JESUS GREGORIO RODRIGUEZ VENTURA, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por los Consejo Comunal del lugar donde residen, presentándose una vez cada Ocho (08) días por el lapso de los cuatro meses. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. TERCERO: Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. CUARTO: Se acuerda oficiar a los presidentes del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, una vez que sean consignados los datos del consejo comunal respectivo en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La presente decisión se publica de conformidad con el artículo 161 del copp.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO