REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012431
ASUNTO : IP11-P-2013-012431


AUTO ACORDANDO PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Octubre de 2.013, siendo las 3:03 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-012431, seguida contra del Ciudadano: YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ y quien designa en sala a la ABG. SAMUEL MEDINA, Inpreabogado 152.820 y ABG. KARELIS LUGO, Inpreabogado 160.964 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público y solicita de conformidad con el Artículo 141 de la Ley de Droga, se aplique el procedimiento de consumo a favor del ciudadano: YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ, en virtud que durante el procedimiento policial en que resultaran detenidos dicho ciudadano poseían en su poder la cantidad de (1) envoltorio tipo cebolla contentivos en su interior de presunta Cocaína con un peso neto de (0,16 gramos), tres envoltorios contentivos de (0,58 gramos de marihuana) y una pastilla de Rivotril, que conforme a experticia química N° 807 determinaron dichas conclusiones. Ahora bien si bien es cierto que nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita no es menos cierto que conforme a experticia toxicologica en vivo número 353, practicado al referido ciudadano resultó positivo para COCAINA Y MARIHUANA, en las muestras de orinas tomadas al ciudadano detenido, ahora bien conforme a los elementos de convicción anexo al asunto penal se verifica igualmente la presencia de una glagía de un medicamento denominado Rivotril, conforme a la cámara medica venezolana dicho medicamento posee un principio activo denominado Clonacepan de uso terapéutico conforme a la experticia química 807 practicada por la funcionaria experto, conforme a los elementos de convicción en los cuales se verifica el resultado de experticia toxicológico en vivo hace presumir que la misma era con fines de consumo no verificando ningún otro elemento donde se puede evidenciar una conducta distinta a esta, por lo que nos encontramos en presencia de ciudadanos consumidor de sustancias ilícitas y es por lo que se solicita la aplicación de dicho procedimiento y en consecuencia la libertad plena y la asistencia a un Centro de Rehabilitación especializado, en tratamiento de drogas como lo es el Centro Ambulatorio Simón Bolívar II. Solicito la Destrucción de la Sustancia conforme artículo 193 de la Ley de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.439.652, nacido en fecha 10-05-1980, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cocinero, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Chiquinquirá de Lugo y Israel Lugo y residenciado en: Banco Obrero, urbanización Jorge Hernández, casa sin número, casa color anaranjada, diagonal a la Escuela técnica Industrial, Punto Fijo Estado Falcón, Nro de teléfono 0424-6631007, quien manifestó: “Soy consumidor. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido este se le concede la palabra a la Defensa Técnica a fin de exponer sus alegatos de la siguiente manera “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, así mismo de la declaración de nuestro defendido quien nos ha manifestado ser una persona adicta a la cocaína y la marihuana de lo cual se evidencia en el presente asunto de conformidad experticia 353 y 807 que rielan en el presente asunto avalan la manifestación de nuestro defendido de ser consumidor de Sustancia Estupefaciente por lo que pido que se ajustado a mi defendido al procedimiento especial por consumo tal como lo establece la ley especial de droga. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto el Imputado de autos se ha declarado consumidor, la cantidad de Droga incautada fue de (1) envoltorio tipo cebolla contentivos en su interior de presunta Cocaína con un peso neto de (0,16 gramos), tres envoltorios contentivos de (0,58 gramos de marihuana) y una pastilla de Rivotril, ahora bien de la experticia toxicologica en vivo número 353, practicado al referido ciudadano resultó positivo para COCAINA Y MARIHUANA, en las muestras de orinas tomadas al ciudadano detenido, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD PLENA para el ciudadano: SLATER ALEXANDER DAVILA ELLEMBERGER y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE DE ESTA OBLIGACION.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: La LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del ciudadano: YSRAEL JUNIOR LUGO RAMIREZ SEGUNDO: La obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO “SIMON BOLIVAR II” PARA RECIBIR TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese al Centro simón Bolívar II lo acordando en actas.-
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO