REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010591
ASUNTO : IP11-P-2013-010591
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Agosto de 2013, siendo las 4:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, efectuado por los Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ y quien solicita en este acto sea designado un defensor público. Haciendo acto de presencia a la defensora pública cuarta ABG. INGRID AVILA. Se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadana PEREZ MALDONADO REYNA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Número V-10.614.003. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.226.071, de 40 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-08-1973, hijo de Ismael Nicolás Cazorla y María Isabel Díaz, Domiciliado en: Vía Judibana, frente al Italo, comunidad Italo, casa sin número, en todo el frente del Italo en toda la vía principal de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica, La prohibición de acercarse a su residencia o lugar de trabajo y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial de la ley. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, que NO deseaban declarar.
El tribunal le concedió la palabra a la victima ciudadana PEREZ MALDONADO REYNA DEL VALLE, quien manifestó: “Yo quiero que no me moleste más me amenazo que me iba a quebrar el techo de un rancho que tengo y me dijo que me lo iba quebrar y me decía vulgaridades y me dijo que me iba perjudicar en mi trabajo, el vive cerca de mi casa y no quiero que me persiga y me esta persiguiendo desde el viernes y yo fui a la policía de los taques y hable con ellos y como yo estaba trabajando me dijeron que no podían hacer nada por ti, el hijo de él estaba presente cuando me golpeo y el hijo de él le quito un cuchillo y me dijo que lo perdonara y le dije que compráramos una caja de cerveza y que lo perdonara y el hermano que es taxista lo llevó a mi casa y lo despertó a golpe. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. INGRID AVILA, quien señala: “Analizados como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa técnica se opone a lo solicitado por el Ministerio público toda vez que mi defendido me ha manifestado que solamente la agarro por los brazos porque ella también se puso agresiva, eso fue todo, invoco el principio de la presunción de la inocencia, el debido proceso y en consecuencia me opongo a la medida de presentación solicitada por el Ministerio Público, considera quien esta defensora que no hubo agresión y en beneficio de mi defendido se mantenga la prohibición de acercarse pero no la presentación ante este Tribunal. Es todo”.
”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO.
Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, tal como se desprende de lo siguiente: Declaración de la victima REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO realizada en la audiencia de presentación en fecha 19-08-2013, en la cual expuso: Yo quiero que no me moleste más me amenazo que me iba a quebrar el techo de un rancho que tengo y me dijo que me lo iba quebrar y me decía vulgaridades y me dijo que me iba perjudicar en mi trabajo, el vive cerca de mi casa y no quiero que me persiga y me esta persiguiendo desde el viernes y yo fui a la policía de los taques y hable con ellos y como yo estaba trabajando me dijeron que no podían hacer nada por ti, el hijo de él estaba presente cuando me golpeo y el hijo de él le quito un cuchillo y me dijo que lo perdonara y le dije que compráramos una caja de cerveza y que lo perdonara y el hermano que es taxista lo llevó a mi casa y lo despertó a golpe, acta policial de fecha 17 de agosto de 013, donde los funcionarios policiales adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Punto Fijo, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, luego de la denuncia formulada por la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, por el delito de violencia física y amenazas, acta de imposición de los derechos del imputado, acta de denuncia formulada en fecha 17-08-2013, ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, en contra del ciudadano WILLIAMS LEONARDO CAZORLA, Informe medico forense de fecha 18-08-2013, donde el medico forense Dr. Carlos Aponte deja constancia de las lesiones causadas a la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, las cuales tienen un tiempo de curación de siete (7) días, siendo las mismas de carácter leve; Acta de inspección Técnica N° 1503, de fecha 18-08-2013, practicada por los funcionarios Mervin Basabe y Jose Gamez, adscritos al CICPC Punto Fijo, en el sitio del suceso donde dejan constancia de las características y ubicación exacta del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, la cual es un inmueble residencial, sin numero signado, ubicado en la calle principal de los taques Municipio Los Taques del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas; todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que el ciudadano imputado, es autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, que existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de la victima y de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos del segundo numeral del articulo 236 del Copp.
En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir el dicho de la victima, para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los testigos de los hechos así como de posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor victima; habitualidad reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano imputado WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecida en el articulo 92 ordinal 8 una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica, La prohibición de acercarse a su residencia o lugar de trabajo y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano WILLIAN LEONARDO CAZORLA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL VALLE PEREZ MALDONADO, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecida en el articulo 92 ordinal 8 una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica, La prohibición de acercarse a su residencia o lugar de trabajo y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la imposición de la medida cautelar sustitutiva establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal. SEGUNDO Se decreta la flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO