REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011228
ASUNTO : IP11-P-2013-011228
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECCIS VARGAS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Septiembre de 2013, siendo las 1:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, efectuado por los Funcionarios. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA. Se hace llamar al defensor público de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor público Tercero. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.268, de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-08-1975, hijo de Heriberto Colina (+) y María Agustina Saavedra, Domiciliado en: Sector Creolandia, sector Don Bosco II; calle Altamira, casa sin número de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y en la Sierra falconiana de Curimagua, sector el Trapichito, casa sin número, diagonal a la escuela de la población. Estado Falcón, número de teléfono 0416-0608524. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECCIS VARGAS, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación de que el imputado asista a unas charlas al IREMU, la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor público ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “Me opongo a lo solicitado por el ministerio público, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente, invoca esta defensa el principio de la Inocencia establecido en nuestra carta magna por lo que solicito Libertad plena de conformidad artículo 44 ordinal 1 constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor público ABG. JAVIER GUANIPA, quien señala: “Me opongo a lo solicitado por el ministerio público, por cuanto de las actas procesales se desprende una serie de hechos que según información suministrada por mi defendido, no son las reales por cuanto el inconveniente que originó la presente causa fue con un hijo de la hoy víctima con el que mi defendido tuvo un enfrentamiento físico, donde lamentablemente de forma accidental la víctima de los hechos sufrió una lesión leve, por todo ello esta defensa solicito de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la Libertad Plena. Es todo”.
”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YECCIS VARGAS.
Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECCIS VARGAS, tal como se desprende de lo siguiente: Acta policial de fecha 06 de septiembre de 2013, donde los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Cruz de Los Taques, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECCIS VARGAS, Acta de denuncia de fecha 06-09-2013, formulada ante la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, en la población de Jayana municipio los Taques, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL COLINA quien le dio un manazo por el hombro y luego la a garro por los pelos, le dio golpes en la cara y por la espalda, la tiró al suelo y le dió golpes por la cabeza, diciéndole que si tuviera un revolver se lo hubiese vaciado encima, acta de imposición de loa derechos del imputado, Informe medico forense de fecha 06-09-2013, en el cual el Dr, Carlos Ponte medico forense deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana YECCIS VARGAS, las cuales tienen un tiempo de curación de 8 días siendo las mismas de carácter leve, Acta de Inspección técnica N° 1595 de fecha 07-09-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Punto Fijo, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos el cual es en la calle San Rafael con calle Norte, diagonal a las damas Salesianas ( via publica) de esta ciudad de Punto Fijo, con sus respectivas fijaciones fotograficas; todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que el ciudadano imputado, es autor o participe del delito de Violencia Fisica, que existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de la victima y de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos del segundo numeral del articulo 236 del Copp.
En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir el dicho de la victima, para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los testigos de los hechos así como de posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor victima; habitualidad reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano imputado PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECCIS VARGAS, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación de que el imputado asista a unas charlas al IREMU, la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano PEDRO RAFAEL COLINA ZAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YECCIS VARGAS, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual consiste en la establecida en el articulo 92 ordinal 7 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Obligación de que el imputado asista a unas charlas al IREMU, la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Ofíciese lo conducente a la oficina de IREMU. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO