REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012314
ASUNTO : IP11-P-2013-012314

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha 05 de octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, a quien la representación fiscal solicitó al aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el articulo 141 ejeudem y EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicito la privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud que el mismo presenta en la actualidad varias medidas cautelares, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 05 de Octubre de 2013, siendo las 05:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-012314, seguida contra de la Ciudadanos JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, y se solita el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el articulo 141 ejeudem y con respecto al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y el Secretario de Sala ABG. MARIELA MORILLO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ, Fiscal 13º del Ministerio Público, la ciudadano: EUDARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA y JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, asistida por el Defensor Publico Tercero ABG. JAVIER GUANIPA De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuante, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, toda vez que dicho ciudadano se encuentra sometido a tres medida cautelar sustitutiva y de conformidad con el articulo 242 en su ultimo aparte no puede otorgársele una medida distinta a la privación en este acto, de igual forma solcito de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga la Destrucción de la sustancia incautada, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y con respecto al ciudadano JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, y se solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el articulo 141 ejeudem Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA y JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT que si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.788.238, nacido en fecha 15-01-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, quinto año de bachillerato, Hijo Rafael Chirinos y de Yoly Amaya, residenciado: calle progreso, entre independencia y paraguay, diagonal a la ferretería el Rinconcito, JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.104.545 nacido en fecha 30-03-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, tercer año de bachillerato, Hijo Bernabé Arévalo y de Melida Petit, residenciado Pueblo Nuevo, sector Cerro Pelón detrás de la escuela de Cerro Pelón , 02699255791, que a dicho ciudadano al practicársele la inspección corporal se encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de presunta cocaína y al realizarle el pesaje a la sustancia incautada resulto tener un peso de 1,94 grs, resultando positivo para el consumo de cocaína según la toxicología en vivo Nª 351 de fecha 04-10-2013 realizada al imputada es por lo que este Representante del Ministerio Publico considera que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias, es por lo que solicito se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo la presunción de que dicho ciudadano es consumidor por lo que solicito se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo" ”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico con respecto a la precalificación jurídica realizado a mi defendido Eduardo Amaya, por cuanto los elementos de convicción presentados en esta audiencia de presentación no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido y que de lo hechos narrados en el acta policial no concuerdan con lo que realmente sucedió el día 04-10-2013, por cuanto mi defendido quien se encontraba en compañía del ciudadano Jhonny Arévalo cuando se produjo la detención fue inspeccionado por los funcionarios policiales no consiguiéndose ningún elemento de carácter criminalístico adherido a su cuerpo ahora bien le genera mucha suspicacia a esta defensa en el sitio donde se produjo la detención era un sitio donde se encontraba muchas personas que los funcionarios no hallan la colaboración de esas personas que se encontraban en ese lugar para que sirvieran como testigos en la supuesta incautación de la sustancia ilícita por todo ello ciudadano juez y visto que los extremos del articulo 236 del Copp no se encuentran plenamente demostrados y aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente solito de conformidad al articulo 242 del Copp, una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico con respecto a mi defendido JHONNY AREVALO esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto esta plenamente demostrado que el mismo es un consumidor habitual del sustancia denominada cocaína y lo mas recomendable que el mismo sea sometido a un tratamiento, es todo.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, DE FECHA 04 DE COTUBRE DE 2013, suscrita por el Funcionario Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, adscrito a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en consecuencia expone: “En el día de hoy, siendo las dos de la tarde con treinta minutos, encontrándome en labores de patrullaje dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura en compañía de los funcionarios Detective Agregado Maikel Vasquez, Detectives José Gámez, Reinaldo Basalo, Carlos Fuenmayor, en la unidad Toyota Land Cruiser, en momentos en los cuales nos desplazábamos por La calle Bolivia con esquina Peninsular del sector el Centro de esta ciudad, en plena vía pública, específicamente en una de las esquinas de dicha calle observamos a dos ciudadanos, portando el primero como vestimenta para ese momento, un pantalón Jeans color beige, con camisa de color negra, y el segundo vestía un pantalón Blue Jeans con chemise de color roja con azul; al ver a estas personas optamos en aparcar la unidad que tripulábamos y a descender de la misma, portando credenciales alusivos a nuestra institución, estas personas al percatarse de nuestra presencia, tomaron una actitud de nerviosismo por lo que le ordenamos que levantaran las manos, haciéndoles referencia si portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose estas personas en portarlos, procediéndose a solicitarles a estas personas una revisión corporal, aceptando los dos ciudadanos en que les fuese realizadas las respectivas revisiones corporales, por lo que amprado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective José Gámez, procedió en realizarles a cada uno de estos ciudadanos, una revisión corporal arrojando como resultado que al primero de los descritos, se le logro. incautar en el bolsillo delantero derecho Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA el mismo quedo identificado de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Progreso con Paraguay casa sin número, del sector 23 de Enero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.788.238, al segundo de los descritos se le localizo en el bolsillo trasero derecho, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, quedando identificado de la siguiente manera: JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-03-1 977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Cerro Pelón, calle Principal casa sir número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-14.104.545, en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el título III, capítulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, (CPV), se procedió en practicar a las 12:20 horas de la madrugada la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la RBV, haciéndosele saber a la vez conocimiento del motivo de sus aprehension de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 ejusdem, leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el lugar el Detective Experto Técnico José Gámez procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el sitio de suceso así como fijación, colección y resguardo de la evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 COPP, posteriormente nos regresamos a la sede de esta Sub Delegación conjuntamente con los detenidos y la sustancia ilícita incautada, a objeto de ser sometido a las experticias de rigor y una vez practicada las mismas, serán depositadas en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas; en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro. K-13-0175-02645, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, dicha causa se le comunicó acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. PEDRO PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informó que dichos ciudadanos fueran trasladados hacia la Delegación Estadal Falcón específicamente al Laboratorio de Criminalística a los fines de practicarles examen toxicológicos in Vivo a ambos, posteriormente luego de recabar los resultados correspondiente le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible. Seguidamente me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar la identidad de estos ciudadanos, una vez en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME, pudimos constatar que le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas y el primero arriba descrito posee dos historial policial el primero por el delito de Droga, de fecha 09-02-2011, por ante esta Sub Delegación, el segundo por el delito de Robo de fecha 26-10-2010 por esta Sub Delegación, el segundo de los mencionados posee tres historial policial, el primero por el delito de Hurto Agravado, de fecha 27-01-2013, por esta Sub Delegación, el segundo por el delito de Robo Común de fecha 27-04- 2012, por esta Sub Delegación, y el tercero por el delito de Robo, de fecha 10-03-2012 por esta Sub Delegación, es de hacer notar que en el referido procedimiento no pudimos contar con alguna persona que fungiera como testigo del mismo, debido a que este se presento de manera fortuita, se desarrollo en fracciones de segundos y que de igual manera no se logro ubicar a ninguna persona para que sirviera de testigo debido a la ausencia de personas por la alta hora de la noche.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los dos detenidos ciudadano JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, a quien la representación fiscal solicitó al aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el articulo 141 ejeudem y EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, para quien solicito la Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Prevé el artículo antes citado:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura por los funcionarios Detective Jefe Ranny Zamarrita, Detective Agregado Maikel Vasquez, Detectives José Gámez, Reinaldo Basalo, Carlos Fuenmayor, en la unidad Toyota Land Cruiser, en momentos en los cuales se desplazában por La calle Bolivia con esquina Peninsular del sector el Centro de esta ciudad, en plena vía pública, específicamente en una de las esquinas de dicha calle observan a dos ciudadanos, portando el primero como vestimenta para ese momento, un pantalón Jeans color beige, con camisa de color negra, y el segundo vestía un pantalón Blue Jeans con chemise de color roja con azul; al ver a estas personas optan en aparcar la unidad que tripulaban y a descender de la misma, portando credenciales alusivos a dicha institución, estas personas al percatarse de la presencia de los funcionarios, tomaron una actitud de nerviosismo por lo que le ordenamos que levantaran las manos, haciéndoles referencia si portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose estas personas en portarlos, procediéndose a solicitarles a estas personas una revisión corporal, aceptando los dos ciudadanos en que les fuese realizadas las respectivas revisiones corporales, por lo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective José Gámez, procedió en realizarles a cada uno de estos ciudadanos, una revisión corporal arrojando como resultado que al primero de los descritos, se le logro. incautar en el bolsillo delantero derecho Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA el mismo quedo identificado de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Progreso con Paraguay casa sin número, del sector 23 de Enero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.788.238, al segundo de los descritos se le localizo en el bolsillo trasero derecho, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, quedando identificado de la siguiente manera: JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-03-1 977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Cerro Pelón, calle Principal casa sir número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-14.104.545.-
En el procedimiento policial antes descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA N° 801. PRACTICADA A LA SUSTANCIA POR LA EXPERTO ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo, QUIEN DEJA CONSTANCIA: MUESTRA UNO: Un (1) Sobre de papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con poso bruto de dos coma setenta y cuatro gramos (2,74 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un poso neto de dos coma cincuenta y tres gramos (2,53 grs). MUESTRA DOS: Un (1) Sobre de papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con peso bruto de dos coma dieciocho gramos (2,74 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma noventa y cuatro gramos (1,94 grs). Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-801 de fecha 04 de OCTUBRE de 2013. Resultando ser COAINA CLORHIDRATO.-

De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 05 de octubre de 2013 descritos por los funcionarios policiales actuantes fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso para la primera muestra de: con un poso neto de dos coma cincuenta y tres gramos (2,53 grs). Y la segunda con un peso neto de uno coma noventa y cuatro gramos (1,94 grs), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (05/10/13) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

Ahora bien en el caso del ciudadano JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, a quien la representación fiscal solicitó al aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR CONSUMO establecido en el articulo 141 ejeudem, por cuanto al practicársele la inspección corporal se encontró en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de presunta cocaína y al realizarle el pesaje a la sustancia incautada resulto tener un peso de 1,94 grs, resultando positivo para el consumo de cocaína según la toxicología en vivo N° 351 de fecha 04-10-2013 realizada al imputado, por lo que el Representante del Ministerio Publico considera que nos encontramos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias, y solicitó se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción:

- ACTA POLICIAL, DE FECHA 04 DE COTUBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL Funcionario Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, adscrito a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en consecuencia expone: “En el día de hoy, siendo las dos de la tarde con treinta minutos, encontrándome en labores de patrullaje dándole cumplimiento al operativo Plan Patria Segura en compañía de los funcionarios Detective Agregado Maikel Vasquez, Detectives José Gámez, Reinaldo Basalo, Carlos Fuenmayor, en la unidad Toyota Land Cruiser, en momentos en los cuales nos desplazábamos por La calle Bolivia con esquina Peninsular del sector el Centro de esta ciudad, en plena vía pública, específicamente en una de las esquinas de dicha calle observamos a dos ciudadanos, portando el primero como vestimenta para ese momento, un pantalón Jeans color beige, con camisa de color negra, y el segundo vestía un pantalón Blue Jeans con chemise de color roja con azul; al ver a estas personas optamos en aparcar la unidad que tripulábamos y a descender de la misma, portando credenciales alusivos a nuestra institución, estas personas al percatarse de nuestra presencia, tomaron una actitud de nerviosismo por lo que le ordenamos que levantaran las manos, haciéndoles referencia si portaban algún objeto o sustancia ilícita, negándose estas personas en portarlos, procediéndose a solicitarles a estas personas una revisión corporal, aceptando los dos ciudadanos en que les fuese realizadas las respectivas revisiones corporales, por lo que amprado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective José Gámez, procedió en realizarles a cada uno de estos ciudadanos, una revisión corporal arrojando como resultado que al primero de los descritos, se le logro. incautar en el bolsillo delantero derecho Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA el mismo quedo identificado de la siguiente manera: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Progreso con Paraguay casa sin número, del sector 23 de Enero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.788.238, al segundo de los descritos se le localizo en el bolsillo trasero derecho, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA quedando identificado de la siguiente manera: JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-03-1 977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Cerro Pelón, calle Principal casa sir número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-14.104.545, en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el título III, capítulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, (CPV), se procedió en practicar a las 12:20 horas de la madrugada la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el artículo 10 de Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del artículo 49 de la RBV, haciéndosele saber a la vez conocimiento del motivo de sus aprehension de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 ejusdem, leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el lugar el Detective Experto Técnico José Gámez procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el sitio de suceso así como fijación, colección y resguardo de la evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 COPP, posteriormente nos regresamos a la sede de esta Sub Delegación conjuntamente con los detenidos y la sustancia ilícita incautada, a objeto de ser sometido a las experticias de rigor y una vez practicada las mismas, serán depositadas en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas; en virtud de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación Nro. K-13-0175-02645, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, dicha causa se le comunicó acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. PEDRO PRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación,
El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, quien informó que dichos ciudadanos fueran trasladados hacia la Delegación Estadal Falcón específicamente al Laboratorio de Criminalística a los fines de practicarles examen toxicológicos in Vivo a ambos, posteriormente luego de recabar los resultados correspondiente le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión, a la brevedad posible. Seguidamente me traslade hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico policial a fin de verificar la identidad de estos ciudadanos, una vez en dicha sala luego de ingresar los datos en el sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME, pudimos constatar que le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo números de cédulas y el primero arriba descrito posee dos historial policial el primero por el delito de Droga, de fecha 09-02-2011, por ante esta Sub Delegación, el segundo por el delito de Robo de fecha 26-10-2010 por esta Sub Delegación, el segundo de los mencionados posee tres historial policial, el primero por el delito de Hurto Agravado, de fecha 27-01-2013, por esta Sub Delegación, el segundo por el delito de Robo Común de fecha 27-04- 2012, por esta Sub Delegación, y el tercero por el delito de Robo, de fecha 10-03-2012 por esta Sub Delegación, es de hacer notar que en el referido procedimiento no pudimos contar con alguna persona que fungiera como testigo del mismo, debido a que este se presento de manera fortuita, se desarrollo en fracciones de segundos y que de igual manera no se logro ubicar a ninguna persona para que sirviera de testigo debido a la ausencia de personas por la alta hora de la noche’.

- INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 1720, DE FECHA 04-10-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVE RANNY ZAMARRIPA, DETECTIVE AGREGADO MAIKEL VASQUEZ, y DETECTIVES REINALDO BASALO, CARLOS RIERA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Punto Fijo, en la cual dejan constancia del lugar donde se realizó el procedimiento y resultaron aprehendidos los hoy imputados, la cual se encuentra ubicada en la calle Bolivia con Calle Peninsular del sector Centro (via Publica) de esta ciudad de Punto Fijo, elemento de convicción este que determina la existencia del sitio del suceso, la cual es la misma señala en el cata policial donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos y donde le fueron incautadas las sustancia ilícitas, contentivas de Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, incautadas al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, con un peso aproximado de 2,8 grs. Y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, colectada al ciudadano JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, con un peso aproximado de 2.2 grs.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-641-13, DE FECHA 04-10-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIAONRIOS APREHENSORES, DE LAS EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO de fechas 04/10/2013, referente a: 1.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA colectada al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, con un peso aproximado de 2,8 grs. 2.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, colectada al ciudadano JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, con un peso aproximado de 2.2 grs.-

- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de fecha 04-10-2013, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscrito a esta Sub. Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia, de la evidencia incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 04 de Octubre de 2013, por los funcionarios de esta Sub Delegación de Punto Fijo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: 1) EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Progreso con Paraguay casa sin número, del sector 23 de Enero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-24.788.238, 2) JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 30-03-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Cerro Pelón, calle Principal casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V-14.104.545, por la presunta comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; las evidencias objetos de su recepción se encuentran resguardadas: se incauto a cada una de las personas: 1) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, colectada al ciudadano EDUARDO AÑTONIO AMAYA PRIMERA, con un peso de 2,8 gramos aproximadamente, y 2) Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, colectada al ciudadano JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, con un peso de 2,2 gramos aproximadamente, consta como ha sido cada una de las circunstancia previstas en el articulo 190 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en un sobre de color Blanco grapado y sellado la del un ciudadano y la del otro sujeto de la misma forma, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del funcionario: INSPECTOR MORA PIÑA, Responsable de la Sala de Evidencia Física de este Despacho, Una vez cumplidas las formalidades de Ley se da por concluido el levantamiento del acta de Aseguramiento. Dicha evidencia fue pesada en este Despacho en una balanza de color gris, marca GUTTLEN, Es Todo, término, Se Leyó y estando conformes firman.
Funcionario

- INSPECCION DE LA SUSTANCIA: N° 801, PRACTICADA EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013, POR EXPERTO ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del CIC.P.C. SUS-DELEGACION PUNTO FIJO, al mando del funcionario: DETECTIVE SIBADA ROBERTO, CRED. 35.036, cumpliendo instrucciones del jefe se ese despacho, según indica memorándum N° 9700-175-8093, de fecha 0411012013, ya que guarda relación con la causa N° K-13-0175-02645, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA y JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT; trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA UNO: Un (1) Sobre de papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con peso bruto de dos coma setenta y cuatro gramos (2,74 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta y tres gramos (2,53 grs). MUESTRA DOS: Un (1) Sobre de papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con peso bruto de dos coma dieciocho gramos (2,74 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma noventa y cuatro gramos (1,94 grs) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica a presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBAL,TO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las Muestras. Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada a verificación se devuelve el resto de las muestras en los sobres que inicialmente los contenía, los cuales son debidamente sellados e identificados, siendo entregados al funcionario: DETECTIVE SIBADA ROBERTO, CRED. 35.036, firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad.

- EXPERTICIA QUIMICA N° 801. PRACTICADA A LA SUSTANCIA POR LA EXPERTO ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo, QUIEN DEJA CONSTANCIA: MUESTRA UNO: Un (1) Sobre de papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con poso bruto de dos coma setenta y cuatro gramos (2,74 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un poso neto de dos coma cincuenta y tres gramos (2,53 grs). MUESTRA DOS: Un (1) Sobre de papel de color blanco, debidamente sellado, el cual consta de DOS (2) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro; con peso bruto de dos coma dieciocho gramos (2,74 gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma noventa y cuatro gramos (1,94 grs). Se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de cada una de las muestras, para posteriores análisis de Toxicología, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-801 de fecha 04 de OCTUBRE de 2013. Resultando ser COAINA CLORHIDRATO, quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento realizado en la calle Bolivia con esquina Peninsular del sector el Centro de esta ciudad, en plena vía pública, donde se encontraban los imputados EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA y JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT.

De las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar quien aquí decide que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, con un poso neto de dos coma cincuenta y tres gramos (2,53 grs), en los hechos atribuidos, toda vez que aun cuando la Defensa Privada del ciudadano imputado antes citada alegó en la audiencia de presentación la falta de elementos que evidencien la participación del ciudadano Eduardo Amaya en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por cuanto los elementos de convicción presentados en esta audiencia de presentación no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual goza su defendido y que de lo hechos narrados en el acta policial no concuerdan con lo que realmente sucedió el día 04-10-2013, por cuanto mi defendido quien se encontraba en compañía del ciudadano Jhonny Arévalo cuando se produjo la detención fue inspeccionado por los funcionarios policiales no consiguiéndose ningún elemento de carácter criminalístico adherido a su cuerpo ahora bien le genera mucha suspicacia a esta defensa en el sitio donde se produjo la detención era un sitio donde se encontraba muchas personas que los funcionarios no hallan la colaboración de esas personas que se encontraban en ese lugar para que sirvieran como testigos en la supuesta incautación de la sustancia ilícita por todo ello ciudadano juez y visto que los extremos del articulo 236 del Copp no se encuentran plenamente demostrados solito de conformidad al articulo 242 del Copp, una medida menos gravosa a la Privación judicial preventiva de libertad. Esta Instancia Judicial considera necesario señalar que al ciudadano se le incauto en su poder la sustancia ilícita que luego de ser sometida a la experticia arrojo ser cocaína, asimismo el mencionado ciudadano se encuentra actualmente sometido a varias medidas cautelares, y de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte no puede otorgársele una medida distinta a la privación en este acto, circunstancia ésta que estima este Tribunal de Control debido a que de la revisión del Sistema Documental Juris 2000, que es llevado por ante este Circuito Judicial Penal, el mencionado ciudadano presenta DOS medidas cautelares en los asunto penales N° IP11-P-2010-005633, IP11-P-2011-000445, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos DIANE MARS RIVERO y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos DIANE MARS RIVERO y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Con respecto a la solicitud de la defensa publica de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA, asimismo que los hechos no concuerdan con el acta policial de fecha 04-10-2013, este Tribunal de Control se pronunció en la presente determinación judicial en el capítulo referido al análisis del artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como consta ut supra en la presente determinación judicial. Y así se decide.-




PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Con respecto al ciudadano JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, a quien se le incautaron Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, con un peso neto de uno coma noventa y cuatro gramos (1,94 grs), la Fiscal del Ministerio publico solicito, en virtud del resultando de los exámenes practicados al imputado los cuales arrojaron un resultado positivo para el consumo de cocaína según la toxicología en vivo N° 351 de fecha 04-10-2013 realizada al imputado, por considerar que se trata de un ciudadano consumidor de sustancias, se aplique el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. En consecuencia este tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico y tomando en consideración el resultado de los exámenes practicados al imputado se verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto el Imputado de autos se ha declarado consumidor, la cantidad de Droga incautada fue de ((02) envoltorios elaborados en material sintético Transparente anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga conocida como COCAINA, con un peso neto de uno coma noventa y cuatro gramos (1,94 grs), ahora bien de la experticia toxicología en vivo N° 351 de fecha 04-10-2013, practicado al referido ciudadano resultó positivo para COCAINA, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta la de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la LIBERTAD para el ciudadano JOHNY ALEJANDRO AREVALO PETIT y se le impone la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANOCERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE DE ESTA OBLIGACION. AIO SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano EDUARDO ANTONIO AMAYA PRIMERA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que este tribunal verifica que el mismo presenta 2 causas, en las cuales tiene medidas de presentación al tribunal, motivo por cual este tribunal no es procedente una nueva medida cautelar debido a la conducta predelictual la cual es consuetudinaria en el imputado. Y al ciudadano. JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT se le aplica el procedimiento de consumo, establecido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo la presunción de que dicho ciudadano es consumidor por lo que se le impone al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE (07) SIETE DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. Asimismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. De conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. La presente decisión se publica de conformidad con el artículo 161 del copp.-


La Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
La secretaria
Abg. Lucibel Lugo