REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011458
ASUNTO : IP11-P-2013-011458

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día doce (12) de septiembre de 2013, para oír al imputado ciudadano JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/06/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia bajada las piedras, calle Rolando Juvenal Mora, cerca de la camaronera de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.945.886, hijo de José Gregorio Amaya Vargas y Ignacia Guadalupe Vargas de Amaya, teléfono N° no posee, a quien se le decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se procede a Publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves, 12 de Septiembre de 2013 siendo las 6:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ORAL en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de sala ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS y se hacer llamar al defensor público Tercero de Guardia ABG. INGRID AVILA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito donde coloco a disposición al ciudadano: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/06/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia bajada las piedras, calle Rolando Juvenal Mora, cerca de la camaronera de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.945.886, hijo de José Gregorio Amaya Vargas y Ignacia Guadalupe Vargas de Amaya, teléfono Nro no posee. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Cuarta ABG. INGRID AVILA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Esta defensa se opone a lo solicitado por el ministerio público y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a la medida privativa de libertad por cuanto mi defendido manifiesta no estar involucrado en el hecho punible aquí imputado. Es todo”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, y analizada cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, se le atribuye el hecho de que día 11 de septiembre de 2013, como a las 02:30 de la mañana, cuando el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS, se encontraba en su casa viendo televisor y cuando ya estaba dormido, de repente entró el ciudadano José Vicente Amaya Vargas junto con otro sujeto que logro huir y le taparon con una almohada le amenazaba si los veía lo iban a dar una puñalada, lo amarraron, le llevaron el teléfono celular y lo golpearon con un palo en la mano derecha y en la cabeza y con la punta del cuchillo le daban en pierna y su cartera, dejándolo amarrado para luego irse para el cuarto del ciudadano AMADO FELIPE GARCIA, y le tocaron la puerta que estaba cerrada y lo amenazaron con un cuchillo y le dieron con la cacha del cuchillo en la cabeza y como pudo se soltó y le dio un empujón a uno y unos de ellos se fue por el techo por donde ingresaron y lograron agarrar a uno de ellos y llamamos a la policía y lo detuvieron de allí de su casa se fue al calle sierra donde lo llevó el cuerpo de bombero y le agarraron aproximadamente como 25 puntos.-

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, las denuncias, y la cadena de custodia, denuncias en las cuales señalan las victimas que fueron sorprendidos por los sujetos entre ellos el ciudadano JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, quien entró a las 02:30 de la madrugada por el techo del inmueble donde habitan los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS y AMADO FELIPE GARCIA, donde amarraron al LUIS ANGEL VARGAS, le taparon con una almohada, le amenazaba si los veía lo iban a dar una puñalada, lo amarraron, le llevaron el teléfono celular y lo golpearon con un palo en la mano derecha y en la cabeza y con la punta del cuchillo le daban en pierna y su cartera, siendo que posteriormente le tocaron la puerta del cuarto al ciudadano AMADO FELIPE GARCIA, que estaba cerrada y lo amenazaron con un cuchillo y le dieron con la cacha del cuchillo en la cabeza, quien como pudo se soltó y le dio un empujón a uno y unos de ellos se fue por el techo por donde ingresaron y lograron agarrar a uno de ellos resultando ser el ciudadano JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, asimismo de allí los trasladan al Hospital Dr. Calles Sierra donde lo llevó el cuerpo de bombero y le agarraron aproximadamente como 25 puntos. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 11 de Septiembre de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS y AMADO FELIPE GARCIA.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
- Acta elaborada por Funcionarios de la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 DE PUNTO FIJO, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
Con esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL AGREGADO OSCAR GRATEROL Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.184.020, debidamente identificado al Centro de Coordinación Policial N° 02, y de conformidad con los artículos 114, 115°, y 163° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy, miércoles 11 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, momento en el cual me encontraba en labores propias del servicio policial de patrullaje preventivo por la avenida Jacinto Lara recibimos el llamado vía radio fornica por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), POR EL OFICIAL DE POLIFALCON ROBERT CHIRINOS informándonos que en el sector n° 01 de banco obrero específicamente en la calle n° 02 casa n°12 se estaba cometiendo un robo en una vivienda llegamos al sitio antes mencionado en las unidades moto con las siglas M-339 conducida por el OFICIAL EDGAR GARVETT y como auxiliar OFICIAL ANGEL GARCL4 y la unidad moto de antiguo aeropuerto conducida por el OFICIAL AGREGADO DARWIN ANTEQUERA bajo mi mando, donde al llegar al sitio indicado visualizamos a un grupo de personas se encuentran agrediendo físicamente de golpes y patadas a un ciudadano que se encontraba en el piso en la entrada de la vivienda de conformidad en el artículo 119 del Código orgánico Procesal Penal nos identificamos como funcionarios policiales, el cual para que las personas desistieran de seguir golpeando al ciudadano para resguardar la vida de este ciudadano. Donde posteriormente ya que este había irrumpido su vivienda y agredido físicamente al dueño de dicha vivienda por la parte del cráneo de con un arma blanca. posteriormente le ordene al OFICIAL EDGAR GARVETT que les realizara una inspección corporal al ciudadano de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado colectándole EVIDENCIA 1)UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MATERIAL S1NTETICO DE COLOR NEGRO Y CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN TRAMONTINA EVIDENCIA 2) UN PALO DE MADERA DE COLOR MARRON EL CUAL SE LE EVIDENCIA RASTROS DE SANGRE objeto de interés criminalistico, igualmente quedando identificados como: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS , venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 19.945.886, de fecha de nacimiento 20/06/87, soltero, profesión indefinida, natural de punto fijó residenciado en las piedras sector la salineta calle principal casa sin, en virtud de los señalamientos y los hechos ocurridos procedimos vista de conformidad a lo pautado con los artículos 34 de la Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 127, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva del mismo, e igualmente se les impuso de sus derechos que lo asisten como imputado y de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adj etiva, informándoles que quedaría detenidos en este comando a disposición de la Fiscalía SEXTA del ministerio publico, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano. De la misma forma se deja constancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué una llamada telefónica a LA ciudadana, ABOG. GRISETT V1VTEN, fiscal Sexto (VI) del ministerio público, con el fin de notificarle de la diligencia policial realizada, la cual giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, entregando la totalidad del procedimiento al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ Jefe de los Servicios de la coordinación de investigaciones Punto Fijo para el momento, es todo.
- Se evidencia otro fundado elemento de convicción, como es la denuncia N° 499, efectuada por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 DE PUNTO FIJO, en fecha 11 de septiembre de 2013, por el ciudadano AMADO FELIPE GARCIA, en la cual señaló lo siguiente: “Yo me encontraba en mi residencia corno a las 02:30 de la madrugada saltaron por el techo unos ciudadano y amarraron a mi sobrino y se le llevaron el teléfono celular, me tocaron la puerta a mi que estaba cerrada y me amenazaron con un cuchillo y me dieron con la cacha del cuchillo en la cabeza y como pude me solté y le di un empujón a uno y unos de ellos se fue por el techo por donde ingresaron y logramos agarrar a uno de ellos y llamamos a la policía y lo detuvieron de allí de mi casa me fui al calle sierra donde me llevo el cuerpo de bombero y me agarraron aproximadamente como 25 puntos, luego me vine a la policía a formular la denuncia “. Eso es todo. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LAI DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: En el sector uno de banco obrero, calle n°02, casa no 12 a las dos y media (02:30) de la madrugada del día de hoy 11 de septiembre de 2013, SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, por que parte del de cuerpo fue agredido sobre los hechos que narra? CONTESTANDO: en la cabeza”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, las características fisionómicas del ciudadano que lo agredió en su vivienda? CONTESTO: es de estatura mediana de tez morena y de contextura flaco. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, como vestía para el momento dicho ciudadano que lo agredía? CONTESTANDO. Vestía una camisa morada y un pantalón jean de color azul. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, con que tipo de arma u objeto fue agredió? CONTESTANDO. Con la cacha de un cuchillo. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada durante los hechos que narra? CONTESTANDO. Si mi sobrino también en la mano derecha y en la cabeza con un palo. SÉXTA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo mas que agregarle mas a la presente denuncia? CONTESTO: No. Eso es todo.
- Se evidencia otro fundado elemento de convicción, como es la denuncia N° 500, efectuada por ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 DE PUNTO FIJO, en fecha 11 de septiembre de 2013, por el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS, en la cual señaló lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa como a las 02:30 de la madrugada viendo televisor y cuando estoy dormido, de repente entraron dos ciudadanos me agarraron y me taparon con una almohada me amenazaba si los veía me iban a dar una puñalada de allí me amarraron se me llevaron mi teléfono celular y me golpearon con un palo en la mano derecha y en la cabeza y me punta del cuchillo me daban en pierna quien estaba en los otros cuartos y mi cartera y de allí se fueron para el cuarto de mi tío y no supe mas nada por que estaba amarrado luego me vine a la policía a formular la denuncia. “SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEI)E CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: En el sector uno de banco obrero, calle n°02, casa no 12 a las dos y media (02:30) de la madrugada del día de hoy 11 de septiembre de 2013, SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, por que parte del de cuerpo fue agredido sobre los hechos que narra? CONTESTANDO: en la mano derecha y en la cabeza”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, las características fisonómicas del ciudadano que lo agredió en su vivienda? CONTESTO: como pude quitarme la almohada logre ver a uno de ellos y es de estatura mediana de tez morena y de contextura flaco. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, como vestía para el momento dicho ciudadano que lo agredía? CONTESTANDO. Vestía una camisa morada y un pantalón jean de color azul. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, con que tipo de arma u objeto fue agredió? CONTESTANDO. Con un palo. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada durante los hechos que nana? CONTESTANDO. Si mi tío que lo cortaron con la cacha del cuchillo que ellos tenían. SÉXTA PREGUNTA. Diga usted, sí tiene algo mas que agregarle mas a la presente denuncia? CONTESTO: No.
- Se observa como fundado elemento de convicción el registro de cadena de Custodia en la cual se especifica que se retuvo una 1)UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON CACHA DE MATERIAL S1NTETICO DE COLOR NEGRO Y CON UNAS INICIALES QUE SE LEEN TRAMONTINA EVIDENCIA 2) UN PALO DE MADERA DE COLOR MARRON EL CUAL SE LE EVIDENCIA RASTROS DE SANGRE.-
- Otro elemento de convicción se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE N° 2784, de fecha 11-09-2013, practicado al ciudadano ARMANDO FELIPE GARCIA, en el cual el medico forense Dr. ESTILITA ROPDRIGUEZ, deja constancia que al examen practicado al mencionado ciudadano se aprecia: • Múltiples heridas contusas distribuidas en cuero cabelludo. -Una de 7 cm c/u en región occipital parte media Dos de 1,5 cm c/u en región occipital parte baja, Una de 5 cm en región occipital y otra de 2 cm en región interparietal todas suturadas a puntos separados. • Hematoma en dedo pulgar y lecho ungueal, mano izquierda en la 2da falange cara dorsal. Estado General. Satisfactorio, Tiempo de curación: Cinco (5) días, salvo complicaciones, siendo las lesiones de Carácter leve. –
- Otro elemento de convicción se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE N° 2783, de fecha 11-09-2013, practicado al ciudadano LUIS ANGEL VARGAS, en el cual el medico forense Dr. ESTILITA RODRIGUEZ, deja constancia que se le practico un reconocimiento médico legal al Ciudadano: LUIS ANGEL VARGAS, al examen practicado se aprecia: • Equimosis en muñeca derecha. • Excoriación en dedo pulgar mano derecho 1er falange, cara dorsal. Estado General. Satisfactorio, Tiempo de curación: cinco (5) días, salvo complicaciones, siendo dichas lesiones de Carácter leve.-
- Se observa como fundado elemento de convicción, Acta de Inspección Técnica Nº 1612, de fecha 11 de septiembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un sitio del suceso abierto, consistente en un inmueble residencial signado con el N° 12, ubicado en la Urbanización Jorge Hernández calle 02, del sector 1, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas.-
- Se observa como fundado elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST:287, de fecha 11-09-2013, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ (DETECTIVE), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) de la Sub Delegación de Punto Fijo, realizada a: 1.- Un CUCHILLO, incautado en el procedimiento en cual resulto se de forma curveada, de los utilizados comúnmente como herramienta de cocina, marca INOX STAINLESS BRASIL, La longitud total de este objeto es de treinta y dos (32) centímetros, de los cuales veintiún (21) centímetros corresponden a la hoja de corte en si, elaborada en metal y afilada por un solo lado. La prolongación de esta hoja es de metal, presentado una empuñadura elaborada en metal, a la cual se le aprecia desprovista de su mango, observando tres tornillos en su empuñadura. 02.-Un (01) Instrumento que resultó ser un objeto que por su forma y modelo contundente recibe el nombre de: PALO, incautado en el procedimiento, en forma cilíndrica con una longitud de setenta centímetros de longitud (70 cm) y con un diámetro de cinco centímetros (5cm) , de los utilizados comúnmente como objeto contundente según la fuerza aplicada. CONCLUYENDO EL EXPERTO: Que para los efectos del presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en los puntos 01, resultó ser una herramienta de corte; usado también como arma blanca, con el cual se pueden ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y contuso-cortante de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada, Lo descrito en el punto 02, resultó ser un Objeto contundente, con el cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada.
- Otro elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público es el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano AMADO FELIPE GARCIA, en su condición de víctima, en entrevista sostenida con la Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, quien expone: “En fecha 11 de septiembre siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada me encontraba en mi casa de habitación y en ese momento escuche unas voces que me llamaban por el nombre de Tulio diciéndome que era de parte del Chino que es mi sobrino LUIS ANGEL VARGAS, a quien ya habían robado y lesionado y se encontraba en su habitación amarrado en su cama, en ese momento abro la puerta de mi cuarto y veo a dos sujetos quienes me dijeron “PEGATE PARA EL CUARTO” y enseguida comencé a forcejear con ellos para evitar que entraran a habitación, en ese momento me atacaron con la cacha del cuchillo y con un palo y me dieron golpes en la cabeza logrando herirme, inmediatamente uno de ellos logro huir por el techo mientras que el otro lo pude neutralizar dentro del porche de la casa y con el ruido del portón que hacia el sujeto intentando huir los vecinos salieron a auxiliamos y alguno de ellos llamo a la policía quienes lo aprehendieron dentro del porche de mi casa. Es todo. Seguidamente la funcionaria receptora interroga a la entrevistada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Diga lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue en el Sector Uno de Banco Obrero, Calle N° 02, Casa N° 12 de la ciudad de Punto Fijo, el 11/09/2.013 siendo las 230 de la madrugada aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Logro ver a los autores del hecho? CONTESTO: Si, solo que al que agarramos, es alto como de uno setenta, delgado, de piel oscura y usaba un pantalón jean color azul y franela de color morada y andaba descalzo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lo despojaron de algún objeto? CONTESTO: A mi no, pero a mi sobrino si le robaron su teléfono celular. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Observo si alguno de los sujetos portaba algún arma? CONTESTO: No, solo un cuchillo y un palo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Alguna de usted resulto lesionado? CONTESTO: Si, me golpearon con la cacha del cuchillo y un palo que cargaban en la cabeza donde me lograron agarrar 24 puntos de sutura. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿Si alguien más resultó lesionado? CONTESTO: Si, mi sobrino Luís Ángel, en la mano y en la cabeza. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿De ver a ambos sujetos los reconocería? CONTESTO: Solo a quien agarramos dentro de la casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿Si tiene conocimiento de que la persona detenido tiene algún apodo? CONTESTO: Si, los vecinos me comentaron que le dicen “EL TOTUBI” y que es de la Salineta. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo”.
- Otro elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público es el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS ANGEL VARGAS (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL) en su condición de víctima en la Causa Fiscal signada bajo el N° MP-382.961-2013, nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón; en entrevista sostenida con la Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, quien expone: “En fecha 11 de septiembre siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada me encontraba en mi casa de habitación dormido y fui sorprendido por dos sujetos quienes me dijeron “PEGATE PARA ALLA, QUEDATE QUIETO SINO TE METEMOS UNOS AQUÍ DE UNA” y me preguntaban por el celular, que donde tenia el teléfono y les dije estaba en el televisor y lo agarraron, después me preguntaron si tenia cadena de plata y les dije que no que usaba era collar y me preguntaron por la cartera y les dije que no tenia que la cedula la cargaba sola, inmediatamente me apuntaban con el cuchillo y me daban en las piernas cada vez que me preguntaban algo y observe que cargaban un palo, luego me colocaron una almohada en la cara y me amarraron en la cama y me preguntaron con quien estaba y les dije que con mi tío, me preguntaron mi nombre y les dije me llamaban el Chino también preguntaron por el nombre de mi tío y les dije que llamaban Tulio, seguidamente me amordazaron colocándome una media en la boca para que no gritara y se fueron a la habitación de mi tío y escuché cuando mi tío estaba forcejeando con ellos, después me levante y observe como golpeaban a mi tío, inmediatamente uno de ellos logro huir por el techo mientras que el otro lo logro neutralizar mi tío AMADO GARCIA dentro del porche de la casa y con el ruido del portón que hacia el sujeto intentando huir los vecinos salieron a auxiliamos y alguno de ellos llamo a la policía quienes lo aprehendieron dentro del porche de mi casa. Es todo. Seguidamente la funcionaria receptora interroga a la entrevistada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Diga lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue en el Sector Uno de Banco Obrero, Calle N° 02, Casa N° 12 de la ciudad de Punto Fijo, el 11/09/2.013 siendo las 2:30 de la madrugada aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted ¿Logro ver a los autores del hecho? CONTESTO: Si, al que al que agarramos, es alto como de uno setenta, delgado, de piel oscura y usaba un pantalón jean color azul y franela de color morada y andaba descalzo y el que huyo era flaco, estatura mediana, de piel clara, y usaba para el momento franela amarilla y bermudas de color beige. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lo despojaron de algún objeto? CONTESTO: Si me robaron mi teléfono celular Samsung Galaxy Young de la línea digital y numero 0412-799.70.74 el cual es de mi propiedad. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Observo si alguno de los sujetos portaba algún arma? CONTESTO: No, solo un cuchillo y un palo. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Alguna de usted resulto lesionado? CONTESTO: Si, me golpearon con la cacha del cuchillo y con un palo en la cabeza y en la mano derecha y me daban puntadas en la pierna derecha con el cuchillo. SEXTA PREGUNTA: Diga usted ¿Si alguien mas resulto lesionado? CONTESTO: Si, mi tío Amado en la cabeza donde le agarraron 24 puntos de sutura. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿De ver a ambos sujetos los reconocería? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿Si tiene conocimiento de que la persona detenido tiene algún apodo? CONTESTO: Si, los vecinos me comentaron que le dicen “EL TOTOBI” y que es de la Salineta. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: Si, que en mi sector comentaron los vecinos que el otro sujeto que se escapo le dicen el menor. Es todo”.-
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto su defendido manifiesta no estar involucrado en el hecho punible aquí imputado, este tribunal en cuanto a la presente solicitud ya este tribunal verificado como han sido los elementos de convicción antes descritos considera que son suficientes y serios estos elementos para considerar que el imputado esta vinculado directamente con hecho, ocurrido en fecha 11-09-2013, a las 2,.30 de la mañana cuando irrumpió junto con otro sujeto, por el techo de la casa donde se encontraban los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS y AMADO FELIPE GARCIA, asimismo los objetos incautados con los cuales se causaron las lesiones a las victimas están reflejados en la cadena de custodia, por lo que considera este Tribunal elementos suficientes para declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía y declarar improcedente lo solicitado por la Defensa.

En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica por el cual precalifica el Ministerio Público, tal como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y los medios de convicción recopilados a la fecha, todo lo cual indican que el imputado es el presunto autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS y AMADO FELIPE GARCIA y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, fue detenido como a las 02:40 de la mañana del día 11 de septiembre de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2013, a las 05:09 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS y AMADO FELIPE GARCIA

En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JOSE VICENTE AMAYA VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/06/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, con residencia bajada las piedras, calle Rolando Juvenal Mora, cerca de la camaronera de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.945.886, hijo de José Gregorio Amaya Vargas y Ignacia Guadalupe Vargas de Amaya, teléfono Nro no posee, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL VARGAS y AMADO FELIPE GARCIA. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se Ordena oficiar al Comando de POLIFALCON a los fines de que trasladen al ciudadano antes indicado hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO