REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012434
ASUNTO : IP11-P-2013-012434

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Octubre de 2013, siendo las 6:16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6ta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA y la defensora pública Cuarta ABG. JOHANA CAMACHO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal 6to Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.736, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio bombero, grado de instrucción académica 7mo año nivel secundario, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-01-1990, hijo de Lourdes Josefina Galicia y Jaime enrique Angarita y domiciliado en: Población de adicora, sector las gaviotas, casa sin número, cerca de la pista y del Estadio, municipio falcón, Teléfono: 0426.4618388. Procediendo a pasar al estrado al Segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.735, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante de 5to semestre Construcción civil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-05-1991, hijo de Lourdes Josefina Galicia y Jaime enrique Angarita y domiciliado en: Población de adicora, sector el cementerio, casa sin número, cerca del tanque municipio falcón, Teléfono: 0416-7690480. Procediendo a pasar al estrado al Tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.333, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio soldador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-03-1983, hijo de José ramón Ramírez (+) y Belkis María Atacho y domiciliado en: Población de adicora, sector el tanque, casa sin número, cerca del tanque municipio falcón, Teléfono: 0416-9073743 (teléfono de la madre). Procediendo a pasar al estrado al Cuarto de los imputados para identificarse de la siguiente manera: LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.525.273, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-12-1991, hijo de Joandry Colina y Wilmer Hernández y domiciliado en: Buchuaco, calle los primos casa sin número, cercara de la fuente de soda san Cipriano como 300 metros del local, municipio falcón, Teléfono: (no posee). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que SI desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es SI son responsables de los hechos imputados.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Pública ABG. JOHANNA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido a esta defensa se acoge a la suspensión condicional solicito se imponga las condiciones de ley. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto el imputado de auto ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente en el caso de los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se acredita de las actas que existen suficientes elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, acta de denuncia formulada por el ciudadano JESUS ARIAS (cuyos datos se encuentran en reserva del Ministerio publico) de fecha 05 de octubre de 2013, donde manifiesta que personas desconocidas violentaron la ventana del frente y la puerta trasera de su residencia y se llevaron consigo una cocina de cuatro hornillas de color blanca, marca Siar, valorada en 2:00 bolívares, una nevera de 12 pies de color blanca marca Frigidez, valorada en 4.000 bolívares, un friser marca Frigider valorado en 4.000 bolívares, una bombona de gas de fibra de 5 kilogramos valorada en 1.200 bolívares, dos ventiladores marca paton valorados cada uno en 800,00 bolívares y una maleta con prendas de vestir varias para caballeros y damas. Acta de lectura de los derechos de los imputados, Registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados a los hoy imputados, los cuales fueron denunciados por el ciudadano Jesús como hurtados de su casa de habitación, como son la bombona de gas comunal, de color blanco y rojo marca PDV, Un ventilador de color cromo y negro marca Silver Point, y una cocina de color blanco marca Sear Kenmore, Inspección técnica N° 17.441, de fecha 08-10-2013, suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia de hacer realizado una inspección al sitio del suceso, ubicado en la Población de Adicora, casa s/n, sector Las Gaviotas jurisdicción del Municipio falcón, del estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas, y Experticia de Reconocimiento legal N° 314, de fecha 08-10-2013, practicada por el funcionario Ercides Low adscrito al CICPC Punto Fijo, a los objetos incautados a los hoy imputados al momento de su aprehensión. Experticia de Reconocimiento Legal N° 561, practicada por el Funcionario ERICK RICARDO MORENO ROMERO, de fecha 08-10-2013, en la cual deja constancia de haber realizado experticia al vehiculo Moto, modelo AVA 150, color gris, tipo paseo, incautado en el procedimiento. Experticia de Reconocimiento Legal N° 561, practicada por el Funcionario ERICK RICARDO MORENO ROMERO, de fecha 08-10-2013, en la cual deja constancia de haber realizado experticia al vehiculo Moto, color azul, tipo paseo, modelo BR 150, incautado en el procedimiento, y Acta de entrevista al ciudadano JESUS ARIAS, (victima) rendida ante el CICPC Punto Fijo en fecha 09-10-2013, en la cual señala que coloca la denuncia porque un sujeto apodado el zorrillo había sustraído varios artefactos de mi casa, y el dia de ayer me enteré que una comisión del CICPC había capturado a ese sujeto en compañía de tres sujetos mas, y habían recuperado varios aparatos con las características similares a las de mi casa, y en la cual reconoce como suyos los objetos recuperados por el CICPC, que le fueron colocados a la vista.-

Todos estos elementos concatenados entre si hacen presumir a esta juzgadora que son suficientes para determinar que los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, son autores de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existe el peligro de obstaculización por cuanto los imputados pueden influir en el dicho de la victima así como de los testigos del procedimiento o que surjan en las investigaciones, de tal modo que se verifica que están dados los supuestos que motivan la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
De tal modo que se verifica que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer a los imputados JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días.
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento especial para los delitos menos graves conforme al articulo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para su defendido.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
En el presente caso el delito imputado es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el imputado admita plenamente su responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
Los imputados JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, imputados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido imputado, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los imputados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los imputados de autos donde se haya acogido a la suspensión condicional del proceso.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios conforme a la ley.
Los imputados de autos manifestaron someterse a realizar los trabajos comunitarios conforme a la ley, y las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fiscal del Ministerio manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal con relación ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, siendo el consejo comunal BUCHUACO, presidenta COLUMBA GUANIPA, teléfono 0426-6251518 ubicado en la Población de Buchuaco Municipio falcón y con respecto a los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO, siendo el consejo comunal EL MARINERO, siendo el presidente ELISA MONTERO, teléfono 0416-8661876. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente el Consejo Comunal con relación ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, el consejo comunal BUCHUACO, presidenta COLUMBA GUANIPA, teléfono 0426-6251518 ubicado en la Población de Buchuaco Municipio Falcón y con respecto a los ciudadanos JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO, al consejo comunal EL MARINERO, siendo el presidente ELISA MONTERO, teléfono 0416-8661876. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se Designa como correo especial a los ciudadanos imputados JAIME GABRIEL ANGARITA GALICIA, JAVIER ENRIQUE ANGARITA GALICIA, YEANNIEL JOSE RAMIREZ ATACHO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. SEXTO: Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO