REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012506
ASUNTO : IP11-P-2013-012506


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17-10-2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Octubre de 2013, siendo las 11:44 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-012506, seguido contra el Ciudadano EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en razón del escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 03, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. HAROLD OCANDO, Fiscal 15° (A) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-93, de 19 años, cédula de identidad No. 21513446, estado civil: soltero, domiciliado en urbanización Santa Yrene, prolongación Falcón, casa 7B, Qta. Maria Eduvigez, diagonal al Colegio de Abogados de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: (no posee), hijo de Edwin Antonio Lugo e Irvis Yaneth Hernández de Lugo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

De Seguidas la ciudadana Defensora manifestó lo siguiente: “De la revisión de las actas se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, es el caso que a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, en virtud de lo cual solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se concluyen las investigaciones. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha en fecha 15/10/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 15/10/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se configuran los extremos de la flagrancia.

Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal,, no obstante considera la representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que forman el presente asunto penal que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se verifica que es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial de fecha 15-10-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, donde dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano imputado. Denuncia N° 5551, formulada por la ciudadana LEIBA CARLISLE ZAMBRANO MEDIONA, de fecha 14 de octubre de 2013, ante el Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, donde denuncia que dos chamos le llegaron le pusieron un cuchillo en la espalda y le quitaron el teléfono marca Samsung, su bicicleta color azul y una gorra azul, y que los chamos se fueron sin poderlos reconocer. Acta de imposición de los derechos del imputado lo cual demuestra que no le fueron violentados sus derechos constitucionales. Acta de Registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de la bicicleta que le fue incautada la hoy imputado, la cual es una bicicleta, rin 20, color azul con rines y timon de color blanco serial N° JKA12798. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal,, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 15° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo por manifestarle al Tribunal que él no tenía responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, DECRETA al ciudadano EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-93, de 19 años, cédula de identidad No. 21513446, estado civil: soltero, domiciliado en urbanización Santa Yrene, prolongación Falcón, casa 7B, Qta. Maria Eduvigez, diagonal al Colegio de Abogados de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: (no posee), hijo de Edwin Antonio Lugo e Irvis Yaneth Hernández de Lugo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 242 del COPP, consistentes en presentación al Tribunal de control cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió a los imputados el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio correspondiente a Policarirubana. La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.




JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO