REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012687
ASUNTO : IP11-P-2013-012687
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26-10-2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.337.421, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-10-1995, hijo de Yhonny Sánchez (+) y Isbelia Ortiz, Domiciliado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 01, calle 01, casa numero 17, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-6817781, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 26 de Octubre de 2013, siendo las 4:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, efectuado por los Funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ. Se le pregunta al ciudadano imputado si desea designar un defensor de confianza manifestando el ciudadano no tener y en este estado se le designa un defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la defensor público primero ABG. OMAR COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.337.421, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-10-1995, hijo de Yhonny Sánchez (+) y Isbelia Ortiz, Domiciliado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 01, calle 01, casa numero 17, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-6817781. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes relacionados con la presentación ante este Tribunal con relación a la aprehensión del ciudadano: ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, narra de manera clara, y especifica que existen los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 08 días, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, por cuanto el ciudadano registra antecedentes penales y tiene conducta predelictual, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. OMAR COLINA, quien señala: “En virtud de los elementos que desprende las actas policiales no se puede determinar que mi defendido sea el responsable de los hechos que le pretenden imputador, ya que las victimas describen a un ciudadano que vestia una franela de rayas color verde, siendo que mi defendido no portaba una camisa de tal color. Es por lo que esta defensa solicita se decrete una libertad plena. Es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que los imputados fueron aprehendidos en fecha 25-10-2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 25/10/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se configuran los extremos de la flagrancia.
Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito ROBO GENERICO, no obstante considera la representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que forman el presente asunto penal que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se verifica que es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial de fecha 25 de octubre de 2013, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, de Punto Fijo, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano Robert Junior Sánchez Ortiz. 2.- Denuncia de la victima ciudadana CRISET KARINES GALICIA, quien denuncia que el dia 24 de octubre de 2013, estando en la buseta a la 01:40 pm de repente un chamo de estatura mediana color de piel morena, vestía una franela de color verde con rayas blancas jean de color azul, y cargaba una gorra les dice a los que estaban en la buseta que eso era un atraco empezaron a quitarles las cosas y el flaco que vestía la franela verde y rayas blancas le quito el monedero donde técnica el dinero, su cedula y carnet de la universidad, mas su teléfono Blacberry curve 8520…” 3.- Acta de denuncia de la ciudadana ANA SOLEIDY BAUTISTA CALDERON, donde expone que Bueno yo venia en la buseta primero de mayo ruta de maraven entonces la buseta venia normal cuando se montaron cuatro (4) sujetos sospechosos en el centro donde estaba el banco federal, la buseta se lleno bastante uno de los sospechoso miraba siempre hacia atrás, entonces cuando van por Guaranao el colector empieza a cobrar los pasajes allí se pararon yo no escuche cuando dijeron esto es un atraco solo escuche los gritos de los pasajeros y empezaron a decir los sospechoso que entregaran los teléfonos y el dinero, yo venia en los primeros puestos y uno de los sospechosos me quito el celular hubo un forcejeo entre los hombres que venían de pasajero y los malandros y bueno ellos a la altura del elevado allí se paro la buseta y varias personas se bajaron de la buseta al ver que los malandros se bajaron y uno fue agarrado ya después baje buscando a el que me había agarrado el celular pero no fue el mismo que agarraron. 4.- Registro de cadena de custodia de fecha 24-10-2013, suscrita por los funcionarios aprehensores donde describen las evidencias incautadas en poder del hoy acusado consistentes en un monedero de color morado claro, con morado oscuro, el cual contenía en su interior dos (2) carnet estudiantil pertenecientes al Instituto Universitario Antonio José de Sucre, de material sintético los cuales corresponden a la ciudadana de nombre Cristin Carines Galicia Martínez. 8.- Acta de la imposición de los derechos del imputado, lo que evidencia que no hubo violación de los derechos del imputado. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como ROBO GENERICO, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autores o participes de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-
En cuanto al tercer requisito que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto sabe dónde ubicar a los funcionarios y a las victimas toda vez que del asunto se observa que corre inserta los datos de los mismos, puede este ejercer actos de amedrentamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: ROBERT JUNIOR SANCHEZ ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.337.421, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-10-1995, hijo de Yhonny Sánchez (+) y Isbelia Ortiz, Domiciliado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 01, calle 01, casa numero 17, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-6817781, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 08 por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO