REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012112
ASUNTO : IP11-P-2013-012112
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 2130-09-2013, mediante la cual este tribunal de control acordó imponer al ciudadano QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Septiembre de 2013, siendo las 4:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR y el ABG. JAVIER GUANIPA, defensor público Tercero. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado. Ahora bien esta representación del Ministerio Público visto los elementos de convicción entre los cuales cursa Inspección practicada a la sustancia ilícita presuntamente incautada al ciudadano QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, en las cuales se verifica que dichas sustancias corresponden a 2.19 Gramos de presunta COCAINA, los cuales permiten encuadrar el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, no obstante considera esta representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que forman el presente asunto penal que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la destrucción de la sustancia de conformidad artículo 193 de la ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.486, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 2do año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-03-1994, hijo de Cesar Amaya y Duraima Querales y domiciliado en: Sector Caja de Agua, casa Número 36, calle Guacaipuro, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Me Opongo a la solicitud fiscal por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales se desprende una serie de hechos que no concuerdan con la realidad visto que mi defendido me manifesta que se encontraba en un sitio de recreación en compañía de unos amigos cuando llegó la comisión policial a realizar la inspección personal a todas las personas que se encontraban en dicho local, y que cuando se realizó la inspección no se le encontró ningún elemento de carácter criminalistico pero sin embargo es una persona que fármaco dependiente tanto a la Marihuana como a la Cocaína y que el mismo fue sometido a una prueba toxicologica y que la misma salio positivo. Por todo ello ciudadana Jueza y que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no son suficientes para desvirtuar la presunción de la inocencia de mi defendido y de conformidad con el artículo 44 Constitucional solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa este tribunal que el imputado fue aprehendido en fecha en fecha 29/09/2013, por funcionarios adscritos Guardia nacional Destacamento de Seguridad Urbana, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 29/09/2013, ya expresados en forma oral por el Ministerio Publico y es presentado y puesto a la orden de este tribunal por el Ministerio Publico dentro del lapso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi mismo se configuran los extremos de la flagrancia.
Asimismo, considera esta juzgadora que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia presuntamente la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, no obstante considera la representación del Ministerio Público conforme a los elementos de convicción que forman el presente asunto penal que las resultas del proceso pudieran ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se verifica que es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, convicción que surge de: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana, de fecha 29/09/2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, 2.- acta de imposición de los derechos del imputado, 3.-Acta de aseguramiento de la sustancia incautada la cual resulto ser siete envoltorios tipo cebollitas, las cuales arrojaron un peso bruto de 6.1 gramos. 3.-Registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se describen los envoltorios incautados al hoy imputado. 4.- acta suscrita por el ciudadano imputado donde el mimo manifiesta que es consumidor y esta dispuesto a realizarse los exámenes correspondientes. 5.- Acta de inspección de la sustancia suscrita por el experta Ing. Merlys Hernández, donde deja constancia que los siete envoltorios contentivos en su interior de un polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, tienen un peso neto de dos coma diecinueve gramos (2,19 gr). 6.- Registro de cadena de custodia de la prenda de vestir PANTALON perteneciente al imputado sometida a barrido. 7.- Experticia de barrido técnico, suscrita por la experta del CICPC, de fecha 29-09-013, realizada a la prenda de vestir pantalón, que portaba el hoy imputado al momento de aprehensión, la cual arrojo, resultado negativo. Al reactivo de Tiosanato de cobalto.-
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de de convicción para considerar al presunto imputado como autor o participe del hecho investigado, precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción lo señalan claramente como autor o participe de los hechos investigados, correspondiendo al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se atribuye.-
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo ha señalado el Fiscal 13° del Ministerio Público, no acogiéndose el imputado al mismo por manifestarle al Tribunal que él no tenía responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante éste Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: QUERALES PARTIDAZ JULIO CESAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de poseer, distribuir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario. Remítase con oficio a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO