REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011579
ASUNTO : IP11-P-2013-011579
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de septiembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, comisionada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para realizar la audiencia de presentación en el presente asunto en contra el ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
Se fijó la Audiencia Oral para el día 17 de septiembre de 2013 y en fecha 17/09/2013 se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Procediendo el tribunal a dictar el auto motivado de la audiencia de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, siendo las 4:438 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-011579, seguida contra del ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscales Sexta Auxiliares del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado AQUILES SIENA CORDOVA. Acto seguido se le pregunta al imputado si designará un defensor privado o se le designará un defensor público. Manifestando el mismo que le sea designado un defensor público. Acto seguido se hace llamar al defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, quien hizo acto de presencia en esta sala. Se deja constancia de la presencia del Representante de la Empresa PDVSA ABG. JOSE GUZMAN. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, comisionada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Anexo constante de 8 folios útiles actuaciones complementarias. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: AQUILES SIENA CORDOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/02/1962, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa sin número frente a una bodega de una señora que le dicen LA PELUA, frente queda un taller de mecánica, titular de la cedula de identidad numero V-6.332.010, hijo de BARBARA SIEA (+) DANTE SIENA, número teléfono (no posee), quien manifestó “ yo estaba en mi casa con mi hija le faltaban 30 bolívares para que mi hija se fuera para cumarebo yo Salí a la calle para buscar el dinero entonces yo vivo calle 7, y a mi vecina se le murió el perro y ella me dijo que me iba dar 50 bolívares para recoger el perro, entonces yo agarre al perro y lo puse en la bolsa y se me ocurrió tirarlo en el hueco de la compañía y juntan basura y me ve una camioneta de la guardia y me dicen que estaba haciendo hay que si iba robar y me dicen porque bote el perro y le pedí disculpa y me montaron en la camioneta y me dieron un coñazo con la mano el otro me agarra y me detienen y me recorren por toda la compañía y estaban buscando alguien que se les escapo y la agarraron conmigo y me dicen que me callara la boca y me daban en el trasero como 4 a 5 patadas sufro de la próstata y les dije que los iba denunciar y me sembraron un rollo de cable que pesa más de 100 kilos y era tres guardias y los trabajadores le ayudaron a meter el cable y tengo los morados y tengo roto, y la oreja rota y la costilla, la uña me la volaron y me daban con un tubo y yo les dije que me soltaran y que no iba decir nada y como yo dije que los iba denunciar me dijeron que me iban a sembrar y me iban a meter un tiro en la pierna y me iban a meter en el Coker yo no me robe ese cable lo juro, me metieron en un cuarto y me echaron agua y me dio mucha picazón esa ropa no es mía me desnudaron y me picaba todo el cuerpo y me estaba desmayando y me abrieron la puerta la respiración se me trancaba y me echaban algo en la cara un polvo y agarraron un periódico y me daban en la cara el día siguiente me detuvieron. Es todo”. . La Fiscal del ministerio público no formula preguntas. La defensora pregunta P; donde lo detiene R, en el hueco P; con quien estaba usted R, solo P; quien lo detiene R, los funcionarios P; lo revisa R, si P; que le consiguen R, nada el perro. Es todo. La jueza de la causa No formula preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra Defensora Pública, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa considera que no existen elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la comisión de un hecho punible, según lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron su aprehensión no coinciden con acta 024 suscrita por funcionarios guardia nacional, considera esta defensa que el supuesto objeto incautado a mi defendido no coinciden con la precalificación jurídica imputada por el ministerio Público el día de hoy, por cuanto el artículo 34 de la Ley especial define el material estratégico como un insumo básico utilizado en los procesos productivos el país, y que el mismo puede ser remplazado y en que ningún momento obstaculizaría ni mucho menos paralizaría las actividades normales y productivas del centro de Refinación Paraguaná, por otra parte de la revisión de presente asunto se evidencia que no corre inserto la correspondiente denuncia de la víctima lo cual es determinante y primordial en este tipo de delito, por otra parte en la inspección técnica realizada al patio número 30 se dejó constancia con fijaciones fotográficas de la existencia de desechos sólidos por parte de la industria y gran cantidad de objetos metálicos y de material sintético, porque lo presume esta defensa que en dicho patio se almacenan desechos sólidos lo cual no son materia prima para dicho centro refinador, por lo tanto esta defensa solicito que se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto mi defendido reside en esta localidad, y que mi defendido esta dispuesto a someterse a este proceso penal, Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Este Tribunal admite la precalificación del delito hecho por la Representación fiscal en virtud de que revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que No existe Peligro de Fuga u Obstaculización por cuanto el hoy imputado reside en esta ciudad, en razón de lo cual considera quien aquí decide que las resultas del proceso en la etapa investigativa se podrá satisfacer con una medida de Arresto Domiciliario, razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, decreta la imposición de la medid de ARRESTO DOMICILIARIO, en su propio domicilio al ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/02/1962, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa sin número frente a una bodega de una señora que le dicen LA PELUA, frente queda un taller de mecánica, titular de la cedula de identidad numero V-6.332.010, hijo de BARBARA SIEA (+) DANTE SIENA, número teléfono (no posee), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 14/09/2013 por el funcionario S/2, PARRA FLOREZ WILMER, efectivo militar adscrito al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía que en fecha 14-09-2013, siendo las 11:10 horas de la mañana , me encontraba de servicio de patrullero en la Industria petrolera específicamente en el área del patio 30, donde logramos avistar a una distancia corte , a un ciudadano, que vestía pantalón de color negro, el cual no poseía calzado ni camisa, y llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable de color negro, procedí a darle la voz de alto, el referido ciudadano al momento de percatarse del efectivo militar emprendió la huida , siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándole en el momento de la aprehensión, un rollo de cable eléctrico de 17 metros aproximadamente, perteneciente a este centro refinador, mi identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana , se le pidió a dicho ciudadano identificarse y manifestó no poseer la cedula de identidad, se le interrogo sobre sus datos filiatorios gritando a viva voz ser y llamarse AQUILES SIENA CORDOVA titular de la cedula de identidad Nº 6.332,010, fecha de nacimiento 25-02-1965, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil, soltero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora casa s/n del Municipio Carirubana del estado Falcón. Seguidamente se realzo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia S/2 (GNB) SOLANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.411, arrojando en el sistema que posee cinco registros policiales y actualmente se encuentra bajo presentación por el expediente K12-0175-02128, de fecha 13-09-2012, por el delito de hurto genérico común, Seguidamente se le informo que seria trasladado al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía ….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
Dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo:
Trafico y comercio ilícito de recurso o materiales estratégicos.
”Quien trafique o comercie ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 14/09/2013, suscrita por el funcionario S/2, PARRA FLOREZ WILMER, efectivo militar adscrito al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía en la cual deja constancia se lo siguiente; en esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana , me encontraba de servicio de patrullero en la Industria petrolera específicamente en el área del patio 30, donde logramos avistar a una distancia corte , a un ciudadano, que vestía pantalón de color negro, el cual no poseía calzado ni camisa, y llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable de color negro, procedí a darle la voz de alto, el referido ciudadano al momento de percatarse del efectivo militar emprendió la huida , siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándole en el momento de la aprehensión, un rollo de cable eléctrico de 17 metros aproximadamente, perteneciente a este centro refinador, me identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana , se le pidió a dicho ciudadano identificarse y manifestó no poseer la cedula de identidad, se le interrogo sobre sus datos filiatorios gritando a viva voz ser y llamarse AQUILES SIENA CORDOVA titular de la cedula de identidad Nº 6.332,010, fecha de nacimiento 25-02-1965, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil, soltero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora casa s/n del Municipio Carirubana del estado Falcón. Seguidamente se realzo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia S/2 (GNB) SOLANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.411, arrojando en el sistema que posee cinco registros policiales y actualmente se encuentra bajo presentación por el expediente K12-0175-02128, de fecha 13-09-2012, por el delito de hurto genérico común, Seguidamente se le informo que seria trasladado al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía ….”
Acompaña el Ministerio público acta de entrevista al testigo JORGE RAMON PIÑA VARGAS, rendida en fecha 14-09-2013, en el Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía, quien expuso, “ el día de hoy 14 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 11: de la mañana me encontraba de patrullero industrial en compañía del efectivo de la Guardia Nacional, Bolivariana en el patio Nº 30 de la Refinería de Amuay, donde vimos a un ciudadano que llevaba en su espalda un rollo de cable de color negro, el funcionario de la Guardia Nacional procedió procedió a darle la voz de alto y el mismo salió corriendo, capturándolo a unos metros más adelante, el funcionario le pidió identificarse y dijo que no tenía su cédula de identidad el cual se procedió a trasladarlo al puesto de la Guardia nacional Bolivariana ubicada en la Urbanización Campo Medico….”
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí de donde se desprende que llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable de color negro que se le dio la voz de alto, siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándole en el momento de la aprehensión, un rollo de cable eléctrico de 17 metros aproximadamente, perteneciente a este centro refinador, por lo que se acoge provisionalmente la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público contra el ciudadano AQUILES SIENA CORDOVA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 14/09/2013. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:
Acompaña el Ministerio Publico como elemento de convicción: ACTA POLICIAL como elemento de convicción suscrito en fecha 14/09/2013 por el funcionario S/2, PARRA FLOREZ WILMER, efectivo militar adscrito al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía en la cual deja constancia se lo siguiente; en esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la mañana , me encontraba de servicio de patrullero en la Industria petrolera específicamente en el área del patio 30, donde logramos avistar a una distancia corte , a un ciudadano, que vestía pantalón de color negro, el cual no poseía calzado ni camisa, y llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable de color negro, procedí a darle la voz de alto, el referido ciudadano al momento de percatarse del efectivo militar emprendió la huida , siendo capturado a pocos metros del lugar, incautándole en el momento de la aprehensión, un rollo de cable eléctrico de 17 metros aproximadamente, perteneciente a este centro refinador, mi identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana , se le pidió a dicho ciudadano identificarse y manifestó no poseer la cedula de identidad, se le interrogo sobre sus datos filiatorios gritando a viva voz ser y llamarse AQUILES SIENA CORDOVA titular de la cedula de identidad Nº 6.332,010, fecha de nacimiento 25-02-1965, de 53 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil, soltero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora casa s/n del Municipio Carirubana del estado Falcón. Seguidamente se realzo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial (SIIPOL) siendo atendido por el operador de guardia S/2 (GNB) SOLANO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.799.411, arrojando en el sistema que posee cinco registros policiales y actualmente se encuentra bajo presentación por el expediente K12-0175-02128, de fecha 13-09-2012, por el delito de hurto genérico común, Seguidamente se le informo que seria trasladado al Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía ….”
- Acompaña el Ministerio público acta de entrevista al testigo JORGE RAMON PIÑA VARGAS, rendida en fecha 14-09-2013, en el Comando Regional Nª 44 del Heroico Destacamento Nº 44; Tercer Pelotón Primera Compañía, quien expuso, “ el día de hoy 14 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 11: de la mañana me encontraba de patrullero industrial en compañía del efectivo de la Guardia Nacional, Bolivariana en el patio Nº 30 de la Refinería de Amuay, donde vimos a un ciudadano que llevaba en su espalda un rollo de cable de color negro, el funcionario de la Guardia Nacional procedió procedió a darle la voz de alto y el mismo salió corriendo, capturándolo a unos metros más adelante, el funcionario le pidió identificarse y dijo que no tenía su cédula de identidad el cual se procedió a trasladarlo al puesto de la Guardia nacional Bolivariana ubicada en la Urbanización Campo Medico….”
Se acompaña como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº 024, suscrita por el funcionario aprehensor PARRA WILMER de las evidencias físicas incautadas al hoy imputado, descrito como un cable de color negro de 15 metros aproximadamente de largo, con las fijaciones fotográficas respectivas.-
Se acompaña como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1627 de fecha 15/09/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVE CARLOS FUENMAYOR y DETECTIVE MERVIN MASABE, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Punto Fijo, en la siguiente dirección: Industria del CRP Amuay, Municipio Carirubana del estado Falcón, lugar donde presuntamente fue encontrado el ciudadano AQUILES SIENA por los funcionarios cargando el rollo de cable, con sus respectivas fijaciones fotográficas.-
Se acompaña como elemento de convicción, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15-09-2013, practicada por el funcionario Detective Carlos Fuenmayor adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, a la evidencia física incautada presuntamente en poder del imputado Aquiles Siena, como lo es un cable de material sintético tipo conductor eléctrico, recubierto de material sintético de color negro, con una longitud total de diecisiete (17) metros. Que sometido a experticia resulto ser cables conductores de electricidad.
En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que al ciudadano Aquiles Siena presuntamente le fue incautado específicamente en el área del patio 30, cuando llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable de color negro, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano AQUILES SIENA, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo el cual contempla una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el imputado de autos encontrándose en libertad puede influir en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, pero a pesar de ello y dada las circunstancias de los hechos ocurridos, se estima satisfecha la privación judicial de libertad con una DETENCIÓN DOMICILIARIA para el imputado de autos, conforme al artículo 242 numeral 1° del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
La defensa Pública Abg. Dena Jiménez alega como defensa de su defendido que no existen elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la comisión de un hecho punible, según lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron su aprehensión no coinciden con acta 024 suscrita por funcionarios guardia nacional, considera esta defensa que el supuesto objeto incautado a mi defendido no coinciden con la precalificación jurídica imputada por el ministerio Público el día de hoy, por cuanto el artículo 34 de la Ley especial define el material estratégico como un insumo básico utilizado en los procesos productivos el país, y que el mismo puede ser remplazado y en que ningún momento obstaculizaría ni mucho menos paralizaría las actividades normales y productivas del centro de Refinación Paraguaná, por otra parte de la revisión de presente asunto se evidencia que no corre inserto la correspondiente denuncia de la víctima lo cual es determinante y primordial en este tipo de delito, por otra parte en la inspección técnica realizada al patio número 30 se dejó constancia con fijaciones fotográficas de la existencia de desechos sólidos por parte de la industria y gran cantidad de objetos metálicos y de material sintético, porque lo presume esta defensa que en dicho patio se almacenan desechos sólidos lo cual no son materia prima para dicho centro refinador, por lo tanto esta defensa solicito que se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto mi defendido reside en esta localidad, y que mi defendido esta dispuesto a someterse a este proceso penal.-
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que efectivamente al ciudadano Aquiles Siena presuntamente le fue incautado específicamente en el área del patio 30, cuando llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable de color negro, asimismo considera esta juzgadora que se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 15-09-2013, practicada por el funcionario Detective Carlos Fuenmayor adscrito al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, a la evidencia física incautada presuntamente en poder del imputado Aquiles Siena, como lo es un cable de material sintético tipo conductor eléctrico, recubierto de material sintético de color negro, con una longitud total de diecisiete (17) metros, que el mismo resulto ser cables conductores de electricidad, el cual se encontraba en buen estado de conservación, lo cual descarta la tesis de la defensa que es un material chatarra, el cual es utilizado por la empresa petrolera como conductor de electricidad, por lo que se configura el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y en cuanto si el material incautado es o no un insumo básico utilizado en los procesos productivos el país, y que el mismo puede ser remplazado y en qué ningún momento obstaculizaría ni mucho menos paralizaría las actividades normales y productivas del centro de Refinación Paraguaná, corresponderá aclararlo bajo el amparo del Principio de la Búsqueda de la Verdad por parte del Titular de la Acción Penal en este caso, lógicamente con las diligencias que le proponga la Defensa Privada a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido, basándose que según ella no existen elementos de convicción. Todo con fundamento en las actuaciones procesales que se acompañan. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que esta es la fase inicial del proceso, la cual posibilita a un imputado de quedar privado de su libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, aun cuando se obtenga una simple precalificación jurídica; es decir; en esta fase del proceso y en este proceso en particular, en el cual existen elementos configurativos, por el cual el Ministerio Fiscal, previendo que se encuentran llenos todos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicite en contra de los aprehendidos “la imposición de una medida de coerción personal” aportando una precalificación jurídica, que en ese momento haya arrojado la investigación.
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único parte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua expresando el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga, que no es precisamente el caso que nos ocupa.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 247, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
ART. 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Ahora bien, en el caso que no ocupa, considera quien aquí decide, que el imputado de autos fue aprehendido flagrantemente en el área del patio 30, donde cuando llevaba consigo en su espalda un presunto rollo de cable eléctrico de color negro de 17 metros aproximadamente, perteneciente al centro refinador, lugar donde se encontraba sustrayendo el cable al momento de ser avistado por el funcionario de Guardia Nacional, luciendo en perfecta armonía con el acta de investigación penal de aprehensión del mencionado imputado, lo que indica que estos hechos, están perfectamente vinculados en los Delitos precalificados por el Ministerio Público, y más cuando, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; acotando el Tribunal que no se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público en esta fase del proceso, por cuanto el mismo, como parte de buena fe, deberá seguir investigando para llegar a la verdad procesal que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
Siendo así las cosas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIO EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano imputado AQUILES SIENA, la cual deberá cumplir en la residencia que dicho imputado indico durante la celebración de la audiencia, la cual consta en el acta levantada al efecto, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: AQUILES SIENA CORDOVA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/02/1962, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 7, casa sin número frente a una bodega de una señora que le dicen LA PELUA, frente queda un taller de mecánica, titular de la cedula de identidad numero V-6.332.010, hijo de BARBARA SIEA (+) DANTE SIENA, número teléfono (no posee), la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIO EN SU PROPIO DOMICILIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO