REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011674
ASUNTO : IP11-P-2013-011674
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILAIRIO
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de septiembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en el presente asunto en contra el ciudadano Alberto ramón Perozo González, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio MENOR DE EDAD.-
Se fijó la Audiencia Oral para el día 18 de septiembre de 2013 y en la misma fecha 18/09/2013 se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Procediendo el tribunal a dictar el auto motivado de la audiencia de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2013, siendo las 4:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALBERTO RAMON PEROZO, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ALBERTO RAMON PEROZO. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo que designará un defensor privado. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ALBERTO RAMON PEROZO y quien designa en sala a la ABG. LUIS RIVERO, Inpreabogado 120.373, ABG. SAMUEL MEDINA inpreabogado 152.820 y ABG. CESAR MAVO inpreabogado 33138, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ser juramentados y expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ALBERTO RAMON PEROZO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente se procede a dejar constancia de conformidad artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal de la presencia de Arturo Sánchez, titular de la cédula de Identidad Numero V-18.630.813, como asistente no profesional. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ALBERTO RAMON PEROZO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.778, de 53 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-12-1959, hijo de Domingo Perozo (+) y Matilde Perozo (+) Domiciliado en: Sector María Auxiliadora, calle 1, frente a la cancha, casa Número sin número de color azul, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-7690346 (sobrina de nombre Karelys González). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano: ALBERTO RAMON PEROZO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio MENOR DE EDAD, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, motiva suficientemente la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal y solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado por la magnitud del daño causado la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización dada la relación entre la víctima y el imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial conforme al Art. 79 de la Ley especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por último conforme al Art, 289 del COPP solicito se reciba la declaración de la víctima en su condición de testigo con el carácter de prueba anticipada toda vez que el presente caso estando en presencia de un delito de violencia de genero está presente lo que se conoce como síndrome de Estocolmo y el efecto de retractación en el cual la victima por la gravedad de los hechos vividos tiende a omitirlos y ellos ponen en riesgo dicha declaración en un eventual juicio oral y Público, igualmente hay que tomar en cuenta, la propia situación de la ciudadana quien además de ser víctima por el echo vivido puede verse nuevamente victimizada por su condición de niña y ello ponen en peligro las resultas del proceso toda vez que logren los objetivos del mismo es evitando los actos de violencia a los ciudadanos desde esta perspectiva a la presente declaración sería un elemento de naturaleza definitivo e irreproducible. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ALBERTO RAMON PEROZO, que NO deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CESAR MAVO, quien señala: “ El artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA, establece lo siguiente …quien realice actos sexuales con niño o niña o participe en ellos será penado con pena de prisión de dos a seis años…. , como podemos apreciar el término medio vendría a ser 4 años, de tal manera que el Código Orgánico Procesal Penal establece que para uno de los presupuestos necesarios para que se configure medida privativa de Libertad es de que la pena a imponer exceda de 10 años, ya que se presume que existe peligro de fuga obstaculización a la búsqueda de la verdad como podemos apreciar no existe la figura principal que es el delito que merezca privativa de libertad mayor a 10 años, ahora bien considera esta defensa que la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Público es desproporcional de acuerdo a los establecido en el artículo 236 parágrafo Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tenemos que para que proceda una medida privativa de libertad es necesario la concurrencia de varios presupuestos tal como lo establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal y en esto tenemos como punto central en el caso que nos ocupa de que primeramente el hecho punible merezca pena privativa de libertad y tal como lo aleje anteriormente este hecho en el supuesto negado de ser cierto de acuerdo a la Dosimetría penal no da el cuantían de la pena establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a la segunda circunstancia para que proceda la medida privativa de Libertad queda establecida en el mismo artículo en el segundo numeral esto es fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecto a este particular observa esta defensa que cuando el legislador patrio estableció que “ Fundados elementos de convicción esto lo dice de una manera plural y no singular”, si bien es cierto en el presente asunto existen actas como son declaraciones solamente referenciales como consecuencia de una señalización y hace un testigo, existe también actas de inspección al sitio del presunto hecho, existe también examen médico forense legal practicado a la niña, todos estos elementos con el mismo bajo ningún aspecto demuestran o señalan a nuestro defendido ser autor del hecho que se le imputada, estos elementos son propios o característicos de una investigación penal, pero bajo ningún momento debe ser tomado como elementos de convicción para señalar la autoría de nuestro defendido. Ahora bien lo que establece el tercer supuesto del texto adjetivo penal, establece que también debe existir una presunción razonable o la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en un acto completo de investigación, esta defensa señala que el peligro de fuga viene dado cuando la pena a imponer sobrepasa un límite y en el caso que nos ocupa que en el supuesto negado y siempre bajo el supuesto negado de admisión de hechos o de condena en uno de los casos sería la pena de un año y seis meses, en el otro de los casos sería una pena de dos años, vale decir que fácilmente es acreedor de una Suspensión Condicional de la pena cuestión futurista que debe observar el jurisdicente al tomar una decisión, así también tenemos que no existen en actas que nuestro defendido sea una persona de conducta predelictual ya que no existen actas policiales alguna que manifiesten lo contrario, así mismo tenemos que tienen un domicilio determinado en esta ciudad de Punto Fijo muy lejos de la zona donde ocurrió el hecho, además debemos tener en cuenta que es conocido que este tipo de delitos así sea la persona inocente es estigmatizado en los órganos policiales y más aún cuando está detenido en un retén policial o bien sea en un centro carcelario denominado cárcel, siendo posible que sea atentada la vida de este ciudadano , así como los maltratos psicológicos y físicos que sufren estas personas sometidas bajo proceso penal como lo es el caso que no ocupa, en tal sentido solicito Primero No existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que nuestro defendido sea autor o participe del hecho punible que se le atribuye se le otorgue la libertad plena y en el Caso de no proceder la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
Por su parte el Defensor Privado, ABG. LUIS RIVERO, quien señala: “ Vista la cuantiosa defensa presentada en sala por nuestro colega solo nos queda tocar puntos específicos propios de la audiencia de presentación como lo es la determinación y contradicción de los hechos reflejados por la verdad procesal, que fue constituida por las actas y demás elementos que conforman el presente asunto, quiero ciudadana jueza que tome en cuenta el principio de la buena fe y el principio In dubio Pro Reo, al momento de valorar los elementos de convicción recolectados, haciendo especial hincapié a la declaración del ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO, quien aun cuando está siendo presentado como testigo presencial sus dichos solo reflejan referencias y supuestos por cuanto este debe haber observado siempre al ciudadano de espalda y alega ver observado aun cuando no estaba frente del imputado en el presente asunto que este supuestamente había descubierto su miembro y se encontraba besando alguien, extraña a este defensa que se observó como este sacaba su miembro y besaba alguien no se percató en ningún momento que era una niña sino hasta que este lo sorprende este supuestamente lo sorprende por lo que de sus propios dichos lo único que pudo presenciar fue cuando este coloca la niña en el piso y este se alega del sitio todo de acuerdo a sus dichos, nos encontramos ante el supuesto que quiero que se tenga presente que conozco lo primigenio del asunto pero igualmente tales dichos nos traen una duda razonable y un dejo de subjetividad del supuesto testigo referencial, por lo que siendo este el único elemento de convicción que configura la presunta comisión del delito, cabe destacar que carece de insuficiente probatorio donde este podrá de manera precisa aclarar y extenderse en sus dichos, siendo lo que nos importa en este momento es que de la valoración de dicho elementos solo podemos tomar como dicho presencial que se encontraban en un mismo sitio la presunta víctima y el víctimario más no podemos determinar la realización o no de un acto carnal con la víctima (niña), igualmente nos apegamos al criterio de la proporcionalidad como aplicar la pena privativa de libertad en un delito cuya pena a imponer no se encuentra entre los supuestos pautados en la norma adjetiva como uno de los delitos en cuya acción procede la medida privativa de libertad esto a tenor de la pena a imponer la cual en un caso negado no superará cuatro años, de igual manera solicitamos que se tome la proporcionalidad en cuanto al supuesto daño causado que de acuerdo a esta etapa incipiente es solo una teoría de la cual existe mucha tela por cortar y no podemos someter a un ciudadano bajo un supuesto de la buena fe, a la pena del banquillo, es decir el simple hecho de estar imputado en este asunto acarreará repercusiones sociales y personales, así mismo aplicar una pena privativa de libertad como la solicita el Ministerio Público sería engrosar la lista de privados de libertad y contrarrestar el esfuerzo en políticas penitenciarias dictadas por el Ministerio competente en la materia considerando esta defensa que bien se puede cubrir con la presentación de mi imputado bajo una medida cautelar sustitutiva inclusive el arresto domiciliario. En virtud de todo lo antes expresado ruego considere que la pena a imponer no abraza los supuestos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal más ante la insuficientes de los elementos de convicción que a partir de este momentos deberán ser ampliados por la vindicta pública por los actos de investigación así como las diligencias investigativas que esta defensa en su debido momento promoverá a los fines de afianzar la teoría de inocencia de mi defendido, suplicando considere la imposición de medida menos gravosa que permita a este ciudadano enfrentar el proceso que se le avecina en el total disfrute de sus derechos y garantías. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 16/09/2013 por el funcionario OFICIAL JEFE (PF) JONATHAN MEDINA que en fecha 16-09-2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, me encontrándome de servicio en la oficina de Atención a la víctima en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 , se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS EUGENIO GARCIA DOMINGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, padre de la niña (identidad omitida) de cuatro (4) años de edad, con la finalidad de formular una denuncia por presuntos actos lascivos a su menor hija por parte de un ciudadano de nombre ALBERTO PEROZO, al cual lo tenían retenido varios vecinos en la comunidad de la montañita carretera que conduce a buena vista por lo que constituí una comisión policial bajo mi mando en la unidad P260, conducida por mi persona en compañía de la Oficial Jefe FRANCYS MARTINEZ CI 14.655.242, al llegar visualice una aglomeración de personas las cuales estaban rodeando a un ciudadano de tez morena de contextura delgada, por lo que me acerque al lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del copp, me identifique como funcionario policial, preguntándole a los presentes el motivo por el cual tenían rodeado a este ciudadano, informándome estos que el mismo había tratado de abusar de una niña del sector, viendo que se trataba de la misma personas a la que fui a buscar procedí a identificarlo siendo este RAMON ALBERTO PEROZO GONZALEZ venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.-584.778, estado civil, soltero, profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 15-12-1959, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a quien le informe que debía acompañarme al comando de Pueblo Nuevo, cosa que acepto voluntariamente luego de llegar al comando de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del copp, procedí a informarle el motivo de su aprehensión y que sería puesto a disposición de la fiscalía decima sexta del Ministerio Publico, procediendo a las 01:_30 horas a imponerlo de sus derechos…..”
Acompaña el Ministerio Publico ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Nª 07 por el ciudadano JESUS EUGENIO GARCIA DOMINGUEZ, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO PEROZO, domiciliado en la calle Altagracia Nº 22 del Municipio Carirubana del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, exponiendo en su denuncia lo siguiente: El día de hoy 16 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:50 horas del mediodía en momentos cuando me encontraba realizando unos trabajos de albañilería en la población de pueblo nuevo, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte de mi suegra de nombre ILERIDA BLANCO, la cual me informo que había pasado algo y que era urgente que me presentara allá en el sector la montañita, en el momento de presentarme en el sector, mi suegra y el señor Orlando Romero me dijeron que Alberto había intentado abusar de mi menor hija (identidad omitida) de cuatro (4) años de edad, , lo único que le dije que se fuera de ahí, fue el señor Orlando que me dijo que me viniera a formular la denuncia.
Acompaña el Ministerio Publico acta de entrevista al ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nª 07 de Pueblo Nuevo, den fecha 16-09-2013, en la cual expone: El día de hoy 16 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, aproximadamente a las 12:55 am en momentos que me dirigía a mi casa hasta mi trabajo en el sector La montañita específicamente en la empresa Distribuidora AMC Paraguana, me percaté que metros delante de mi por la misma vereda se encontraba un ciudadano al cual reconocí de inmediato, se trata de un señor de nombre Alberto pero al acercarme sin que el se percatara de mi presencia vi cuando sostenía entre sus brazos a una niña, la cual bajo al piso y de improviso lo vi que se bajo el cierre del pantalón, y saco su miembro y de inmediato de lo puso a la niña en la cara por lo que rápidamente me acerque a este y le grite que era lo que estaba haciendo, soltando a la niña de inmediato, lo cual salió corriendo, comenzando Alberto a decirme que no dijera nada que el me hacia el favor que yo quisiera, pero que no dijera a Noris por lo que lo lleve a empujones hasta la casa de Noris donde le informe a ella y a Josue el papa de la niña lo que había sucedido donde lo rodearon algunos vecinos del sector y avisamos a la policía, luego de unos minutos se presentó una comisión de la policía y se lo llevaron informándome a mi que debía acompañarlos al comando para realizarme una entrevista en torno a lo que había sucedido….”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa al ciudadano ALBERTO RAMON PEROZO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio MENOR DE EDAD.
A tales efectos, dispone el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA lo siguiente:
…quien realice actos sexuales con niño o niña o participe en ellos será penado con pena de prisión de dos a seis años….
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, OFICIAL JEFE (PF) JONATHAN MEDINA que en fecha 16-09-2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, me encontrándome de servicio en la oficina de Atención a la víctima en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 , se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS EUGENIO GARCIA DOMINGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, padre de la niña (identidad omitida) de cuatro (4) años de edad, con la finalidad de formular una denuncia por presuntos actos lascivos a su menor hija por parte de un ciudadano de nombre ALBERTO PEROZO, al cual lo tenían retenido varios vecinos en la comunidad de la montañita carretera que conduce a buena vista por lo que constituí una comisión policial bajo mi mando en la unidad P260, conducida por mi persona en compañía de la Oficial Jefe FRANCYS MARTINEZ CI 14.655.242, al llegar visualice una aglomeración de personas las cuales estaban rodeando a un ciudadano de tez morena de contextura delgada, por lo que me acerque al lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del copp, me identifique como funcionario policial, preguntándole a los presentes el motivo por el cual tenían rodeado a este ciudadano, informándome estos que el mismo había tratado de abusar de una niña del sector, viendo que se trataba de la misma personas a la que fui a buscar procedí a identificarlo siendo este RAMON ALBERTO PEROZO GONZALEZ venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.-584.778, estado civil, soltero, profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 15-12-1959, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a quien le informe que debía acompañarme al comando de Pueblo Nuevo, cosa que acepto voluntariamente luego de llegar al comando de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del copp, procedí a informarle el motivo de su aprehensión y que sería puesto a disposición de la fiscalía decima sexta del Ministerio Publico, procediendo a las 01:_30 horas a imponerlo de sus derechos…..”
Acompaña el Ministerio Publico ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Nª 07 por el ciudadano JESUS EUGENIO GARCIA DOMINGUEZ, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO PEROZO, domiciliado en la calle Altagracia Nº 22 del Municipio Carirubana del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, exponiendo en su denuncia lo siguiente: El día de hoy 16 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:50 horas del mediodía en momentos cuando me encontraba realizando unos trabajos de albañilería en la población de pueblo nuevo, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte de mi suegra de nombre ILERIDA BLANCO, la cual me informo que había pasado algo y que era urgente que me presentara allá en el sector la montañita, en el momento de presentarme en el sector, mi suegra y el señor Orlando Romero me dijeron que Alberto había intentado abusar de mi menor hija (identidad omitida) de cuatro (4) años de edad, , lo único que le dije que se fuera de ahí, fue el señor Orlando que me dijo que me viniera a formular la denuncia.
Acompaña el Ministerio Publico acta de entrevista al ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nª 07 de Pueblo Nuevo, den fecha 16-09-2013, en la cual expone: El día de hoy 16 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, aproximadamente a las 12:55 am en momentos que me dirigía a mi casa hasta mi trabajo en el sector La montañita específicamente en la empresa Distribuidora AMC Paraguana, me percaté que metros delante de mí por la misma vereda se encontraba un ciudadano al cual reconocí de inmediato, se trata de un señor de nombre Alberto pero al acercarme sin que él se percatara de mi presencia vi cuando sostenía entre sus brazos a una niña, la cual bajo al piso y de improviso lo vi que se bajó el cierre del pantalón, y saco su miembro y de inmediato de lo puso a la niña en la cara por lo que rápidamente me acerque a este y le grite que era lo que estaba haciendo, soltando a la niña de inmediato, lo cual salió corriendo, comenzando Alberto a decirme que no dijera nada que el me hacia el favor que yo quisiera, pero que no dijera a Noris por lo que lo lleve a empujones hasta la casa de Noris donde le informe a ella y a Josue el papa de la niña lo que había sucedido donde lo rodearon algunos vecinos del sector y avisamos a la policía, luego de unos minutos se presentó una comisión de la policía y se lo llevaron informándome a mi que debía acompañarlos al comando para realizarme una entrevista en torno a lo que había sucedido….”
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí de donde se desprende que el imputado de autos fue visto a poco metros por el señor Orlando José Romero, cuando sostenía entre sus brazos a una niña, la cual bajo al piso y de improviso lo vi que se bajó el cierre del pantalón, y saco su miembro y de inmediato de lo puso a la niña en la cara por lo que rápidamente me acerque a este y le grite que era lo que estaba haciendo, soltando a la niña de inmediato, lo cual salió corriendo, comenzando Alberto a decirme que no dijera nada que el me hacia el favor que yo quisiera, pero que no dijera a Noris, madre de la menor, por lo que se acoge provisionalmente la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAMON ALBERTO PEROZO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio MENOR DE EDAD, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 16/09/2013. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:
Acompaña el Ministerio Publico como elemento de convicción: ACTA POLICIAL suscrita en fecha 16/09/2013 por el funcionario OFICIAL JEFE (PF) JONATHAN MEDINA que en fecha 16-09-2013, siendo las 01:00 horas de la tarde, me encontrándome de servicio en la oficina de Atención a la víctima en el Centro de Coordinación Policial Nº 07 , se presentó un ciudadano que dijo ser y llamarse JESUS EUGENIO GARCIA DOMINGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, padre de la niña (identidad omitida) de cuatro (4) años de edad, con la finalidad de formular una denuncia por presuntos actos lascivos a su menor hija por parte de un ciudadano de nombre ALBERTO PEROZO, al cual lo tenían retenido varios vecinos en la comunidad de la montañita carretera que conduce a buena vista por lo que constituí una comisión policial bajo mi mando en la unidad P260, conducida por mi persona en compañía de la Oficial Jefe FRANCYS MARTINEZ CI 14.655.242, al llegar visualice una aglomeración de personas las cuales estaban rodeando a un ciudadano de tez morena de contextura delgada, por lo que me acerque al lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del copp, me identifique como funcionario policial, preguntándole a los presentes el motivo por el cual tenían rodeado a este ciudadano, informándome estos que el mismo había tratado de abusar de una niña del sector, viendo que se trataba de la misma personas a la que fui a buscar procedí a identificarlo siendo este RAMON ALBERTO PEROZO GONZALEZ venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.-584.778, estado civil, soltero, profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 15-12-1959, natural de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a quien le informe que debía acompañarme al comando de Pueblo Nuevo, cosa que acepto voluntariamente luego de llegar al comando de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del copp, procedí a informarle el motivo de su aprehensión y que sería puesto a disposición de la fiscalía decima sexta del Ministerio Publico, procediendo a las 01:_30 horas a imponerlo de sus derechos…..”
-Constancia medica suscrita por la Dra. Lennys Lopez, medico integral de fecha 16-09-2013, donde deja constancia que la niña ( identidad omitida) no presenta lesiones.-
-Acompaña el Ministerio Publico ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-09-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Nª 07 por el ciudadano JESUS EUGENIO GARCIA DOMINGUEZ, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO PEROZO, domiciliado en la calle Altagracia Nº 22 del Municipio Carirubana del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, exponiendo en su denuncia lo siguiente: El día de hoy 16 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:50 horas del mediodía en momentos cuando me encontraba realizando unos trabajos de albañilería en la población de pueblo nuevo, recibí una llamada telefónica a mi teléfono móvil celular de parte de mi suegra de nombre ILERIDA BLANCO, la cual me informo que había pasado algo y que era urgente que me presentara allá en el sector la montañita, en el momento de presentarme en el sector, mi suegra y el señor Orlando Romero me dijeron que Alberto había intentado abusar de mi menor hija (identidad omitida) de cuatro (4) años de edad, , lo único que le dije que se fuera de ahí, fue el señor Orlando que me dijo que me viniera a formular la denuncia.
Acompaña el Ministerio Publico acta de entrevista al ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nª 07 de Pueblo Nuevo, den fecha 16-09-2013, en la cual expone: El día de hoy 16 de septiembre de 2013, en horas de la tarde, aproximadamente a las 12:55 am en momentos que me dirigía a mi casa hasta mi trabajo en el sector La montañita específicamente en la empresa Distribuidora AMC Paraguana, me percaté que metros delante de mi por la misma vereda se encontraba un ciudadano al cual reconocí de inmediato, se trata de un señor de nombre Alberto pero al acercarme sin que el se percatara de mi presencia vi cuando sostenía entre sus brazos a una niña, la cual bajo al piso y de improviso lo vi que se bajo el cierre del pantalón, y saco su miembro y de inmediato de lo puso a la niña en la cara por lo que rápidamente me acerque a este y le grite que era lo que estaba haciendo, soltando a la niña de inmediato, lo cual salió corriendo, comenzando Alberto a decirme que no dijera nada que el me hacia el favor que yo quisiera, pero que no dijera a Noris por lo que lo lleve a empujones hasta la casa de Noris donde le informe a ella y a Josue el papa de la niña lo que había sucedido donde lo rodearon algunos vecinos del sector y avisamos a la policía, luego de unos minutos se presentó una comisión de la policía y se lo llevaron informándome a mi que debía acompañarlos al comando para realizarme una entrevista en torno a lo que había sucedido….”
INSPECCION TENCIA AL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 17-09-2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVES CARLOS FUENMAYRO Y JOSE GAMEZ, adscritos al CICPC Punto Fijo, donde dejan constancia de las características y de la existencia del sitio donde fue avistado al imputado tratando de abusar de la niña de 4 años; el cual describe como una zona enmontada ubicada en el sector La Montañita ( via Publica) de esta ciudad de Punto Fijo. Municipio Falcón del estado Falcón, elemento de convicción que determina la existencia del lugar de los hechos, con sus respectivas fijaciones fotográficas.
-Informe médico forense Nº 2845, de fecha 17-09-2013, practicado a la niña de 4 años de edad ( de identidad omitida) suscrito por la Medico Forense DRA. ESTILITA RODRIGUEZ, suscrita al CICPC Punto Fijo, donde deja constancia que al examen practicado a la niña (identidad omitida) se aprecia: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde con la edad. Himen anular de bordes lisos sin evidencias de desgarros. Ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados sin traumatismo. Resto del examen físico sin lesiones aparentes, Concluyendo la forense que no hay desfloración y sin tramatismo ano rectal.
En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio MENOR DE EDAD, hecho este que fue denunciado por el padre de la menor ante el Centro de Coordinación Policial, quienes al tener conocimiento fueron al lugar indicado, logrando aprehender al ciudadano imputado, adminiculado con la entrevista rendida por el ciudadano Orlando José Romero, toda vez que el ciudadano Alberto Ramón Perozo, fue sorprendido por el ciudadano Orlando José Romero, cuando se bajó el cierre del pantalón y le colocó su miembro a la niña en la cara, situación fue evitada por el mencionado ciudadano, quien de inmediato le grito que, que era lo que estaba pasando, y se lo llevo a empujones hasta la casa de la señora Norys y le informo lo sucedido donde este sujeto fue rodeado por algunos vecinos del lugar para luego ser aprehendido, concatenados estos elementos de convicción con el acta policial y el Informe forense, hacen presumir a esta juzgadora que efectivamente el ciudadano Alberto Ramón Perozo González, se encuentra vinculado estrechamente con los hechos ocurridos el día 16-09-2013, en perjuicio de la niña de 4 años, por lo que sobre los elementos de convicción antes citados, queda acreditado para este Juzgador en esta fase incipiente del proceso, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio MENOR DE EDAD.-
Encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó sobre los hechos narrados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que concurren los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados,
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, considerando procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio MENOR DE EDAD, se ordena imponer al imputado ALBERTO RAMON PEROZO GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 1° del texto adjetivo penal, consiste en Arresto domiciliario en el domicilio aportado en la audiencia de presentación del cual se dejó constancia en la respectiva acta. Razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Copp, en virtud que la pena a imponer no supera los diez años para privar de libertad a su defendido. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ALBERTO RAMON PEROZO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.778, de 53 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio jardinero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-12-1959, hijo de Domingo Perozo (+) y Matilde Perozo (+) Domiciliado en: Sector María Auxiliadora, calle 1, frente a la cancha, casa Número sin número de color azul, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-7690346 (sobrina de nombre Karelys González) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en su propio domicilio. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de prueba anticipada solicitada por el ministerio conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día viernes, 27 de Septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Especial de la Ley conforme al Art. 79 de la Ley especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese oficio al Órgano aprehensor siendo este la zona Policial Número 02 de esta ciudad, Para que se sea trasladado hasta su domicilio donde cumplirá la medida de Arresto Domiciliario así mismo se ordenó solicitar el traslado del ciudadano para el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de llevar a efecto la prueba anticipada aquí acordada. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO