REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012518
ASUNTO : IP11-P-2013-012518

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, para quien solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal. Procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Octubre de 2013, siendo las 12:14 de la mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RENNY RENE LOPEZ OROZCO, efectuado por los funcionarios de la Guardia. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RENNY RENE LOPEZ OROZCO y el defensor público de guardia ABG. DENA JIMENEZ, defensor público Tercero. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación del ciudadano: RENNY RENE LOPEZ OROZCO, solicitando la representación fiscal para el ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad a pesar de que el delito es menos graves en virtud de que se desprende de la revisión del sistema Juris 2000 que el ciudadano posee más de dos medidas cautelares otorgadas, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: RENNY RENE LOPEZ OROZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica Bachiller, con residencia en Urbanización Las Margaritas, Sector 1, calle 6, casa 3, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.366, hijo de Henry López y Auristela de López, teléfono Nro 0269-9256161.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la medida de Arresto domiciliario, en virtud de que mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia y en virtud de la magnitud de daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, de fecha 16-10-013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, ordenado por la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes HUMBERTO AMAYA, FRANCISCO CHIRINOS, detective ROXANA RODRIGUEZ y WLADIMIR VASQUEZ, a bordo de la unidad TOYOTA, hacia distintos sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo y cuando transitábamos frente a la entrada Santa Ana del Centro Comercial Sambil Paraguana, ubicado en la avenida Intercomunal Ali Primera. Punto Fijo Estado Falcón, logramos avistar una aglomeración de personas, quienes levantaban sus manos realizando señas para que nos apersonáramos al sitio donde se encontraban, por lo que procedimos a estacionamos en dicho lugar, donde observamos que dichas personas mantenían maniatado a una persona del sexo masculino, con los siguientes Rasgos fisonómicos: contextura Robusta, estatura mediana, color de piel blanca, portando como vestimenta un jeans de color azul, una franela de color beige y una gorra de color blanco, con un logo alusivo al equipo de beisbol Navegantes del Magallanes, asimismo manifestaban a voz viva que dicho ciudadano había sido capturado luego que este sustrajera varias cremas humectantes de una farmacia, ubicada en dicho centro comercial, siendo aprehendido por un vigilante de lugar en referencia, de igual forma entre las personas se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA Y USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), quien manifestó ser subgerente del local donde se origino el hecho que nos ocupa, haciéndonos entrega de una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora, refiriendo que las mismas son propiedad de la farmacia FARMAHORRO, las cuales el susodicho tenia en el interior de su vestimenta para sacarlas del local, por lo que se procedió a la fijación, colección, resguardo de la evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 COPP, en el mismo orden de ideas le informamos que sería trasladada a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista entorno a lo sucedido, de igual manera en medio de la aglomeración de las personas, logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien nos hizo entrega del ciudadano detenido, identificándose como MARTIN (DEMAS DATOS A RESERVA Y USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL) manifestando ser el vigilante del centro comercial Sambil Paraguana, informando que luego que la subgerente del local donde se origino el hecho, le realizara señas para que aprehendiera al sujeto en mención, logro alcanzarlo a pocos metros logrando dominarlo utilizando su fuerza física, percatándose que llevaba dentro de su vestimenta la mercancía antes mencionada, asimismo le informamos que sería trasladado a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista entorno a lo sucedido, continuando con las pesquisas el Detective Jefe FRANCISCO CHIRINOS, procedió a realizarle al ciudadano en cuestión una inspección corporal, donde no se logró localizar entre su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalística, de igual manera lo introducimos en la patrulla, a fin de resguardar su integridad física, quedando plenamente identificado como RENNY RENE LOPEZ OROZCO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/11/86 de 26 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Las Margaritas, sector 01, calle 06, casa numero 03, Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.840.366, en vista de lo antes expuesto y del clamor de las personas, se procedió en practicar a las 12:20 horas de la tarde, la aprehensión del ciudadano….” Seguidamente verifique ante nuestro sistema de información policial SIIPOL, la identidad de la persona detenida, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula y posee tres historiales Policiales, según expedientes: K-12-0175-000457, de fecha 085/03/12, por el delito de Hurto, expediente K-13-0175-01653, de de fecha 15-06-13, por el delito de Hurto, expediente K-13-0175-02519, de fecha 16-09-13, por el delito de Huerto, todos por la Sub Delegación Punto Fijo.-

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, de fecha 16-10-013, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, ordenado por la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes HUMBERTO AMAYA, FRANCISCO CHIRINOS, detective ROXANA RODRIGUEZ y WLADIMIR VASQUEZ, a bordo de la unidad TOYOTA, hacia distintos sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo y cuando transitábamos frente a la entrada Santa Ana del Centro Comercial Sambil Paraguana, ubicado en la avenida Intercomunal Ali Primera. Punto Fijo Estado Falcón, logramos avistar una aglomeración de personas, quienes levantaban sus manos realizando señas para que nos apersonáramos al sitio donde se encontraban, por lo que procedimos a estacionamos en dicho lugar, donde observamos que dichas personas mantenían maniatado a una persona del sexo masculino, con los siguientes Rasgos fisonómicos: contextura Robusta, estatura mediana, color de piel blanca, portando como vestimenta un jeans de color azul, una franela de color beige y una gorra de color blanco, con un logo alusivo al equipo de beisbol Navegantes del Magallanes, asimismo manifestaban a voz viva que dicho ciudadano había sido capturado luego que este sustrajera varias cremas humectantes de una farmacia, ubicada en dicho centro comercial, siendo aprehendido por un vigilante de lugar en referencia, de igual forma entre las personas se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA Y USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), quien manifestó ser subgerente del local donde se origino el hecho que nos ocupa, haciéndonos entrega de una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora, refiriendo que las mismas son propiedad de la farmacia FARMAHORRO, las cuales el susodicho tenia en el interior de su vestimenta para sacarlas del local, por lo que se procedió a la fijación, colección, resguardo de la evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 COPP, en el mismo orden de ideas le informamos que sería trasladada a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista entorno a lo sucedido, de igual manera en medio de la aglomeración de las personas, logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien nos hizo entrega del ciudadano detenido, identificándose como MARTIN (DEMAS DATOS A RESERVA Y USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL) manifestando ser el vigilante del centro comercial Sambil Paraguana, informando que luego que la subgerente del local donde se origino el hecho, le realizara señas para que aprehendiera al sujeto en mención, logro alcanzarlo a pocos metros logrando dominarlo utilizando su fuerza física, percatándose que llevaba dentro de su vestimenta la mercancía antes mencionada, asimismo le informamos que sería trasladado a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista entorno a lo sucedido, continuando con las pesquisas el Detective Jefe FRANCISCO CHIRINOS, procedió a realizarle al ciudadano en cuestión una inspección corporal, donde no se logró localizar entre su vestimenta ninguna evidencia de interés criminalística, de igual manera lo introducimos en la patrulla, a fin de resguardar su integridad física, quedando plenamente identificado como RENNY RENE LOPEZ OROZCO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11/11/86 de 26 anos de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Las Margaritas, sector 01, calle 06, casa numero 03, Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.840.366, en vista de lo antes expuesto y del clamor de las personas, se procedió en practicar a las 12:20 horas de la tarde, la aprehensión del ciudadano….” Seguidamente verifique ante nuestro sistema de información policial SIIPOL, la identidad de la persona detenida, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula y posee tres historiales Policiales, según expedientes: K-12-0175-000457, de fecha 085/03/12, por el delito de Hurto, expediente K-13-0175-01653, de de fecha 15-06-13, por el delito de Hurto, expediente K-13-0175-02519, de fecha 16-09-13, por el delito de Huerto, todos por la Sub Delegación Punto Fijo.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Funcionario ALEXIS MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, de la siguiente evidencia: una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora.

- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, Con su registro fotográfico de fecha 16 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios WLADIMIR VASQUEZ y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, Local Comercial Farmahorro, ubicado dentro del Centro Comercial Sambil Paraguana jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sus respectivas fijaciones fotograficas.-
- ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARIA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó: “ Resulta que el día de hoy 16-10-13, en horas de la mañana, cuando laboraba como gerente de la farmacia FARMAHORRO, UBICADA EN EL Centro Comercial Sambil Paraguaná, de Punto Fijo, estado falcón, observo a través de las cámaras de seguridad , que un sujeto de contextura robusta quien vestía blue jeans, una camisa beige y una gorra blanca, alusiva al equipo de béisbol navegantes del Magallanes, estaba metiendo las cremas de los estantes dentro de su pantalón, por lo que le avise a los vigilantes y ellos lo agarraron saliendo del centro comercial y cuando lo revisaron efectivamente tenia ocho cremas NIVEA, entonces venia pasando una comisión del CICPC y le contamos lo que pasó le entregamos el sujeto y las cremas antes citadas.
- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GAUNA, (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó: “Resulta que el día de hoy 16-10-13, en horas de la mañana, cuando laboraba como vigilante de la farmacia FARMAHORRO, ubicada en el Centro Comercial Sambil Paraguaná, de Punto Fijo, estado Falcón, y para el momento que me encontraba en el estacionamiento, escuche al vigilante de la puerta Santa Ana que me decía que detuviera a un ciudadano por cuanto el mismo había robado en la tienda Farmahorro, entonces le di la voz de alto y el mismo se detuvo, entonces en vista que decían que el mismo estaba robando, lo inspeccioné logrando encontrar en el pantalón varios productos de cosméticos de la marca Nivea, como protectores solares, crema humectante y bronceadores entonces enseguida observamos una comisión del CICPC y le notificamos lo sucedido y procedieron a aprehender al sujeto.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST: 331, de fecha 16 de Octubre de 2013, suscrita por el funcionario WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicadas a: 01.- La cantidad de seis (06) envases, elaborados en material sintético de color blanco y amarillo, con su tapa hermética de color azul, con una capacidad de 5Oml, contentivos de protector solar facial, de 50 FSP, marca NIVEA, Examinados estos envases se pueden observar nuevos. 02.- Dos (02) envases, elaborados en material sintético de color azul, con su tapa hermética de color azul, amarillo y bronce, con una capacidad de 125m1, contentivos de protector solar corporal y bronceador de 30 FSP, marca NIVEA. Examinados estos envases se pueden observar nuevos. CONCLUYENDO EL EXPERTO: Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: Los envases descritos en el punto 01 y 02, resultaron ser protectores solares faciales y corporales, de los utilizados para proteger la piel de los rayos solares.
- ACTA DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16 de octubre de 2013, con lo cual se verifica que no hubo violación de los derechos de los imputados.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido los alegatos de las partes en la presente audiencia, este Tribunal para decidir hace las siguiente consideraciones: Con respecto a con respecto al ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO y para quien solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad en lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra plenamente determinado en el presente asunto, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de haberles incautado al mencionado ciudadano una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora, refiriendo que las mismas son propiedad de la farmacia FARMAHORRO, lo cual hace presumir que el ciudadano una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora, refiriendo que las mismas son propiedad de la farmacia FARMAHORRO, que concatenado con los demás elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Publica anteriormente descritos, hacen presumir que el ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, se encuentra incurso presuntamente incurso comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, el cual contempla una pena que en su limite máximo no supera los ocho años, y debiera considerarse el delito como menos grave, pero es el caso que el ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, tiene en este circuito penal, tres (3) causas N° IP11-P-2013-011583, por ante este tribunal tercero de control por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, en el cual le fueron decretas las medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días; la IP11-P-2013-008872, por ante este Tribunal Tercero de Control, en la cual se le acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, imponiéndole la medida cautelar de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días; y la presente causa IP11-0-2013-12518; lo que no permite el otorgamiento a su favor de una nueva medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo establecido en el artículo 242, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“… En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.-

Normativa esta que prohíbe expresamente la concesión de una medida cautelar al ciudadano YOSEPH RAFAEL ROMERO ARIAS, toda vez que de la revisión del sistema documental Juris 2000, llevado por ante este tribunal donde se registran todos los actos y asuntos ingresados, que el mencionado imputado presenta dos (2) causas penales en las cuales se le otorgó medidas cautelares de presentación, aunado a que el mismo goza en la actualidad de la Suspensión Condicional del proceso, lo cual hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Asimismo es de hacer notar que las causas penales que posee el mencionado ciudadano, donde ya este tribunal le ha impuesto medidas cauteles de presentación, la victima es el mismo establecimiento comercial de Farmahorro. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data, tal como consta del acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, al señalar estos funcionarios que le fue incautado las de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora, refiriendo que las mismas son propiedad de la farmacia FARMAHORRO, las cuales se encuentran descritas en la cadena de custodia del procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano, y experticia de las referidas cremas, la cual al ser sometida a experticia se determino que los envases descritos en el punto 01 y 02, resultaron ser protectores solares faciales y corporales, de los utilizados para proteger la piel de los rayos solares, lo cual concatenado con la inspección realizada en el sitio del suceso, y las entrevistas de los testigos presénciales del hecho, hacen presumir a esta juzgadora que son fundados ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, para estimar que el ciudadano RENNY RENE LOPEZ OROZCO, se encuentra incurso presuntamente incurso comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia “…..observamos que dichas personas mantenían maniatado a una persona del sexo masculino, con los siguientes Rasgos fisonómicos: contextura Robusta, estatura mediana, color de piel blanca, portando como vestimenta un jeans de color azul, una franela de color beige y una gorra de color blanco, con un logo alusivo al equipo de beisbol Navegantes del Magallanes, asimismo manifestaban a voz viva que dicho ciudadano había sido capturado luego que este sustrajera varias cremas humectantes de una farmacia, ubicada en dicho centro comercial, siendo aprehendido por un vigilante de lugar en referencia, de igual forma entre las personas se nos acerco una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA (DEMAS DATOS A RESERVA Y USO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL), quien manifestó ser subgerente del local donde se origino el hecho que nos ocupa, haciéndonos entrega de una bolsa, elaborada en material sintético, de color azul, contentiva de ocho cremas humectantes, marca NIVEA SUN, siete de ellas protectores facial y una bronceadora, refiriendo que las mismas son propiedad de la farmacia FARMAHORRO, las cuales el susodicho tenia en el interior de su vestimenta para sacarlas del local.-

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado RENNY RENE LOPEZ OROZCO, se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto con el presente asunto penal, este ciudadano registra tres asuntos penales en este Circuito en los cuales se le han acordado medidas cautelares sustitutivas de libertad, y suspensión condicional del proceso, por el mismo delito y la misma victima.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el RENNY RENE LOPEZ OROZCO, obstaculice la prosecución del proceso y se sustraiga de la investigación Penal, por la conducta predelictual, por cuanto con el presente asunto tiene tres causas ya antes mencionadas.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el presente delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, en el presente asunto, debe ser considerado grave, por cuanto se trata de unas cremas incautadas en poder del mencionado imputado, las cuales no es la primera vez que las sustrae del mismo local comercial, siendo que el mencionado ciudadano no lo desvirtuó en la audiencia de presentación, con lo que se demuestra que el mismo tiene una conducta predelictual y se presume que el mismo de estar en libertad continuara con dicha conducta, asimismo esta juzgadora en la audiencia anterior fue explicita con el mencionado ciudadano al informarle que de volver a delinquir por el mismo delito o por otro, no se le podría otorgar otra medida cautelar y lo que procedería seria la Privación Judicial preventiva de libertad.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado RENNY RENE LOPEZ OROZCO, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RENNY RENE LOPEZ OROZCO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/11/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica Bachiller, con residencia en Urbanización Las Margaritas, Sector 1, calle 6, casa 3, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.366, hijo de Henry López y Auristela de López, teléfono Nro 0269-9256161, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de FARMAHORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 242 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena oficiar CICPC de esta ciudad a fin de que realice el respectivo traslado del imputado a la Comunidad Penitenciaria. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la fiscalía 6° del Ministerio Publico. Notifíquese a las partes.-




EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO