REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001055
ASUNTO : IP11-P-2011-001055


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escritos presentados por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO ZERPA, en fechas 12-06-13 y 25-06-13, en su carácter de defensor Privado del ciudadano acusado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, venezolano, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1980, titular de la cedula de identidad numero: 16.165.926, soltero, estudiante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, residenciado avenida Ramón Ruiz Polanco, calle Josefa Camejo, casa Nº 20, como a 100 metros del Bodegón Palacio de los Licores, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Cosimo Cetola y Margenis Salcedo, a quien se le acusa en el presente asunto penal la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVÉS DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio de Vladimiro Duran, Larry Hernández, Maricel Ramírez, Richard Hernández, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Bicentenario y Banco de Venezuela. Consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por ante el juzgado TERCERO de control, en fecha 11-04-11, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de dos años sin haberse efectuado sentencia definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que a consideración del recurrente ha transcurrido el lapso legal que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, infringiéndose así el derecho a la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad y debido proceso.
Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:
del estudio, análisis y revisión minuciosa efectuada al presente asunto, lo siguiente:

En fecha, 11-04-11 se celebra la correspondiente audiencia de presentación donde se dicta Privativa de libertad en contra del acusado de autos.

En fecha, 27- 05-11 la Fiscalia Décima Quinita del Ministerio Publico presenta la correspondiente ACUSACION PENAL.

El día 28-06-11, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció a la sala de audiencias el defensor privado del acusado de autos, ni tampoco el imputado por cuanto no fue trasladado del Internado Judicial de Coro, debido a la huelga de hambre realizada en esos momentos por los internos de dicho penal.

El día 11-07-11, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no compareció a la sala de audiencias el defensor privado del acusado de autos, ni tampoco el imputado por cuanto no fue trasladado del Internado Judicial de Coro, debido a la huelga de hambre realizada en esos momentos por los internos de dicho penal.

El día 25-07-2011 no compareció a la sala de audiencias el acusado de autos, es por lo que se acuerda diferir el acto.

El día 12-08-11, no acude a la celebración del acto fijado para tal fecha, la representación de la defensa privada del acusado de autos, ni tampoco el ciudadano acusado.

El día 28-09-11, se difiere nuevamente la audiencia fijada para tal fecha, por cuanto no comparecieron a la misma ni la defensa privada ni el acusado de autos.

El día 13-10-11, se difiere nuevamente el acto por la incomparecencia del ciudadano acusado al acto fijado para tal fecha.

El día 27-10-11, se difiere el acto, por cuanto no compareció al mismo el acusado de autos ni su defensa privada.

El día 16-11-11, no comparece a la audiencia fijada para tal fecha, la defensa privada ni el ciudadano imputado, es por lo que se difiere la misma.

El día 08-12-11, debidamente constituidas en la sala de audiencias todas las partes integrantes del presente procedimiento penal; el defensor privado del acusado, solicitó se reaperturara el lapso establecido en el articulo 327 del COPP, (vigente para el momento) con respecto a las victimas, para que las mismas fuesen debidamente notificadas.

El día 19-01-12, se lleva a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar, donde se admite totalmente la acusación por ante el tribunal 3ro. de control y se ordena la apertura a juicio oral y publico.

El día 28-03-12, se realiza Sorteo Ordinario de selección de Escabinos.

El día 30-04-12, se difiere el acto programado para tal fecha por cuanto los ciudadanos escabinos no acudieron al mismo.-

El día 30-04-12, quien suscribe se aboca a la presente causa.

El día 09-05-12, se realiza Sorteo Extraordinario.

El día 23-05-12, no comparecieron al acto, ni el acusado de marras ni los escabinos, es por lo que el mismo se reprograma.

El día 31-05-12, se difiere el sorteo extraordinario por problemas con el sistema electrónicos en el circuito penal.

El día 04-06-12, se realizo el correspondiente Sorteo Extraordinario de Escabinos.

El día 13- 06-12, se difiere la audiencia de Depuración, por cuanto no compareció al acto la representación de la defensa privada del acusado, ni el acusado de autos, ni los escabinos.

El día 02-08-12, se difiere la Apertura a Juicio Oral y Público por cuanto los Jueces del estado Falcón nos encontrábamos en la ciudad de Maracaibo estado Zulia asistiendo al Programa de Capacitación para jueces y juezas Penales llevado a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia.

El día 16-10-12, se difiere la audiencia pautada para tal fecha, por cuanto no compareció a la misma el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

El día 01-11-12, Se difiere la audiencia pautada para tal fecha por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y publico, signado con la nomenclatura No. IP11P-2008-000624, es por lo que se reprograma la misma.

En fecha 31-01-13, Se difiere la audiencia pautada para tal fecha por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio oral y publico, signado con la nomenclatura No. IP11P-2010-006600, es por lo que se reprograma nuevamente la misma.

El día 13-04-13, se difiere el acto de la audiencia oral y publica por cuanto no hizo acto de presencia en la sala la representación de la defensa privada, ni el Fiscal 15to del Ministerio Publico.

El día 02-04-13 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio oral y publico por cuanto no compareció al mismo, ni los defensores privados ni el Fiscal 15to del Ministerio Publico.

El día 09-05-13, se difiere y se reprograma nuevamente la audiencia motivado a la ausencia del fluido eléctrico en esta sede judicial penal.

Para el día 18-06-13, no se llevo a efecto la audiencia fijada para tal día puesto que el Tribunal que regenta quien suscribe no tuvo Despacho en la referida fecha.

El día 16-09-13 se difiere nuevamente el acto de apertura a juicio por cuanto este tribunal Segundo de juicio del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se encontraba en la continuación de otro asunto penal, es por lo que se acuerda reprogramar la misma.

El día 14-10-13, se difiere nuevamente la audiencia de apertura a juicio, debido a que este tribunal se encontraba sin despacho, por cuanto la ciudadana juez presento para esa fecha problemas de salud, específicamente en el área de Otorrinologia, es por lo que la misma se reprogramó para llevarse a cabo el día 15 de noviembre de 2013. a las 10 de la mañana.



A este respecto observa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, las víctimas, y los traslados que no se hacen efectivos. Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad, no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.

En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

Por otro lado, es necesario destacar el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (subrayado del Tribunal)


De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar, atendiendo al principio de -proporcionalidad, puesto que se tomara en consideración la gravedad del delito como lo son los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVÉS DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, en perjuicio de Vladimiro Duran, Larry Hernández, Maricel Ramírez, Richard Hernández, Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Bicentenario y Banco de Venezuela, por los cuales fue acusado el ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, plenamente identificado en la causa que nos ocupa; las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…”
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), Dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis (Negrilla del Tribunal)

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…” (cursilla del tribunal)

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 29 y 271.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

“(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.

Debe esta juzgadora, tomar en consideración la gravedad del delito, donde los ciudadanos Vladimiro Duran, Larry Hernández, Maricel Ramírez, Richard Hernández, y la entidades Bancarias: Banco Provincial, Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Bicentenario y Banco de Venezuela, fueron afectados.
Asimismo cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por el cual fue acusado el ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, y por tratarse de Delitos Graves y complejos, como es el caso in conmento de los delitos de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN; HURTO A TRAVÉS DE USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; FRAUDE A TRAVÉS DEL USO INDEBIDO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, que contemplan una alta pena de prisión; y producen un gran daño social, por lo que merecen una pena de considerable, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 2 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in commentos considerado el mismo `por nuestro máximo Tribunal de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.
De tal manera, en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijada la Audiencia de apertura a juicio Oral y publico para el día 15-11-13, a las 10:00 a.m., y aunado al hecho de no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), siendo demás que a criterio de esta Juzgadora , en aras de asegurar la finalidad del proceso, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que en fecha antes mencionada esta pautado el acto judicial,
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 230 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano acusado y se mantienen la medida cautelar impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el representante de la Defensa Privada, a favor del acusado JOEL ALEXANDER CETOLA SALCEDO(…) relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta, en fecha 11-04-11 emanada del tribunal 3ro de control, de este circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA


SECRETARIA


ABG. JULEIMI RIVERO