REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001916
ASUNTO : IP11-P-2011-001916


ACTA DE INHIBICION

En fecha 19 de julio de 2013, quien aquí suscribe, Jueza Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. Carmen Ana López Medina, suspende la apertura de juicio oral y publico signado con el No. IP11P-2011-001916, por cuanto de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el procedimiento ya indicado , seguido en contra del ciudadano JOSE YSIDRO BRETT BARRENO, acusado del presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIBIA FLORES Y LEONEL MIRANDA, observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
Se constata de la verificación del presente asunto, que las VICTIMAS en el proceso penal que nos ocupa, son los ciudadanos LIBIA FLORES, titular de la Cedula de Identidad No. 2.862.630 Y LEONEL MIRANDA, titular de la Cedula de Identidad No. 2.855.259, quienes son parte dentro de la causa; es por lo que considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se cuela ante mi función de Jueza, mi condición de vecina y amiga desde hace mas de 20 años de quienes son las victimas en el presente proceso.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” por cuanto ha sido notoria mi amistad y mi trato con los ciudadanos , LIBIA FLORES Y LEONEL MIRANDA, plenamente identificados en autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva propia.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean agregadas y certificadas las copias de las actas promovidas como elementos probatorios. TERCERO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. Es todo terminó y firma.


LA JUEZA SEGUNDO EN FUCIONES DE JUICIO
ABOG. Carmen Ana López Medina.



LA SECRETARIA
Juleini Rivero