REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: IP21-N-2013-000081.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 108-A-Pro, en fecha seis (06) de julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por la Certificación No. 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanado de la Dra. Corina Regales, en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en el Expediente No. FAL-21-IE-12-0531.
I) NARRATIVA:
Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 10 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, en fecha 12 de julio de 2013, fue recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del mencionado Circuito Judicial Laboral. Luego, en fecha 17 de julio de 2013, ese Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-4.790.180, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.639, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES 681 PALESTRA, C.A. contra el acto administrativo constituido por la certificación N° 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Doctora CORINA REGALES T., procediendo en su carácter de Médico del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se ordena remitir mediante oficio al Juzgado ut supra mencionado.”
En fecha 07 de agosto de 2013 fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro el presente asunto y en la misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dio entrada al mismo, el cual fue interpuesto por el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación No. 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por la Dra. Corina Regales, en su carácter de médica adscrita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual certifica en la ciudadana Fanielis María Sánchez, “1.- Síndrome del Túnel del Carpo mano derecha (Grado severo) código CIE 10-G56.0, considerada, Enfermedad Contraída (con Ocasión al Trabajo, que ocasionan en la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo habitual; generando limitación para realizar actividades que requieran realizar manipulación de cargas, movimientos repetitivos de miembros superiores de forma contínua”. En esa misma fecha (07/08/13), se le asignó la nomenclatura IP21-N-2013-000081.
Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo dictado por la Médico Adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, No. 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
II.2) DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Determinado lo anterior y encontrándose dentro del lapso legal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.
Así las cosas, de las actas procesales observa este Tribunal Superior del Trabajo, que la notificación de la parte accionante acerca del Acto Administrativo impugnado, ocurrió el 15 de enero de 2013. Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es precisamente la primera causa de inadmisibilidad establecida por el numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley. En este sentido, se observa que el Acto Administrativo contra el cual se dirige esta acción es de fecha 21 de diciembre de 2012 (folios 25 y 26 de este expediente) y fue notificado a la accionante de autos el 15 de enero de 2013 (folio 24 de este expediente). Luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 10 de julio de 2013 (folio 98 de este expediente), transcurriendo en consecuencia cinco (05) meses y veinticinco (25) días, de acuerdo al tiempo indicado para recurrir por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón y ciento setenta y seis (176) días entre ambas fechas, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se deduce que la parte accionante obró dentro del lapso que le otorga el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar el presente recurso, razón por la cual, no existe caducidad de la acción en el presente asunto. Y así se declara.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado Pedro Pablo Chirinos Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 681 PALESTRA, C. A., en contra del Acto Administrativo constituido por la Certificación No. 01003-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de la Dra. Corina Regales, en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en el Expediente No. FAL-21-IE-12-0531.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IE-12-0531, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FANIELIS MARÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-15.438.319, en la Calle Ramón Ruíz Polanco, Sector Andrés Eloy Blanco, Casa No. 25, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Tribunal debe ser notificada de esta decisión.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la que las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de septiembre de 2013, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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