REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000015.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AISQUEL VIOLEIDA URBINA LUGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.801.044, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES, LICORERÍA Y ABASTO HILTON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY J. JORDAN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:


Visto el Recurso de Apelación de fecha 14 de Febrero de 2013, ejercido por el abogado Jhonny J. Jordan Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro; este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2013 le dio entrada al presente asunto, en consecuencia, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DEL DESISTIMIENTO EXPRESO.

Se evidencia de las actas del expediente que en fecha 08 de febrero de 2013 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN SOLICITADA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”.

Asimismo, se observa que en fecha 14 de febrero de 2013, el abogado Jhonny Jordan Navas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la señalada sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2013.

De igual modo, se evidencia de las actas del expediente que el mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 21 de febrero de 2013 dictó auto mediante el cual, escuchó la Apelación “EN UN SOLO EFECTO”.

De la misma manera, se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2013, comparece el abogado Jhonny Jordan Navas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante la cual desistió de la apelación hecha en fecha 14 de febrero del año 2013, lo que hace en los siguientes términos:

“Ciudadana Juez visto que en fecha 29 de abril de 2013, se efectuó el último pago del monto estimado por este Juzgado en la presente causa donde de igual manera se solicitó el cierre y archivo de la misma, con fundamento en lo anteriormente narrado y visto el cumplimiento del dictamen del Tribunal es por lo que desisto de la apelación hecha en fecha (14) de febrero de año 2013, identificado con el No. IP21.R-2013-000015, ya que la misma no tiene necesidad con la cual fue requerida en vista del cumplimiento de la sentencia en la causa principal”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por último, observa esta Alzada que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 30 de febrero de 2013, dictó auto mediante declaró:

“(…) esta juzgadora considera que una vez que se escuchó la apelación en un solo efecto, en fecha 21/02/2013, perdió jurisdicción en el presente asunto, razón por la cual se acuerda remitir al Tribunal de Alzada el cuaderno de apelación signada bajo nomenclatura No. IP21-R-2013-000008, en consecuencia visto que la parte recurrente no señaló las copias de los folios para su posterior certificación y remisión al Tribunal de Alzada, tal como se exhortó en el auto de fecha 21/02/2013, es por lo que este Juzgado ordena la reproducción fotostática de la sentencia recurrida, para su posterior certificación a los fines que se agregada al cuaderno de apelación”.

Ahora bien, en relación con el DESISTIMIENTO planteado, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, a la luz de la norma precedente y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por el abogado Jhonny Jordan Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES, LICORERÍA Y ABASTOS HILTON, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana AISQUEL VIOLEIDA URBINA LUGO, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES, LICORERÍA Y ABASTOS HILTON. Y así se declara.

Asimismo, para que no quede dudas al respecto, este Tribunal observa que obra en actas procesales el instrumento poder con que actúa el apoderado judicial de la demandada recurrente quien desiste de la presente apelación. Cabe destacar, que dicho instrumento poder no había sido remitido junto con las actas que fueron enviadas en principio con el Cuaderno de Apelación, por lo cual este Tribunal de Alzada consideró necesario solicitarlo mediante oficio al Tribunal de la causa, junto a otros recaudos necesarios para dictar la presente decisión, siendo recibidos dichos recaudos por este despacho en fecha 07 de julio de 2013, tal como se evidencia del folio 22 al 29 de este Cuaderno de Apelación. Ahora bien, de dicho instrumento se desprenden claramente las facultades expresas con que actúa el apoderado judicial de la demandada, entre ellas convenir, conciliar, transigir, desistir, etcétera, en los términos que lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, este Tribunal evidencia que el abogado Jhonny Jordan Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES, LICORERÍA Y ABASTOS HILTON, efectivamente tenía facultad para desistir de la presente apelación. Y así se declara.

II.2) DEL APERCIBIMIENTO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Del resto de los recaudos enviados a este Despacho por el Tribunal A Quo, esta Alzada observa diligencia de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por ambas partes, mediante la cual, la parte demandada consigna cheque No. 34110145, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 6.468,49, a los fines de dar cumplimiento y hacer el pago total de lo determinado por la sentencia y asimismo, solicitaron las partes el cierre y archivo del expediente (folio 24). Asimismo, mediante el Auto de fecha 07 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo Tribunal declaró lo siguiente: “… Ahora bien, por cuanto se observa la totalidad del pago de lo adeudado, se ordena el cierre del mismo y la remisión del presente expediente al ARCHIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO para su archivo definitivo”. (Folio 26).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el Cuaderno Separado contentivo de la apelación que nos ocupa, en fecha 30 de mayo de 2013. No obstante observa esta Alzada que ya en fecha 07 de mayo de 2013, es decir, veintitrés (23) días antes, el Tribunal A Quo había ordenado el cierre del expediente en virtud del pago total de lo adeudado, así como su remisión al archivo sede de este Circuito Judicial. También se observa que la diligencia a través de la cual se DESISTIÓ expresamente de la apelación, es de fecha 24 de mayo de 2013. Ahora bien, siendo que esa diligencia es de fecha anterior al envío del expediente contentivo de la presente apelación, vale decir, seis (06) días antes de la remisión del Recurso de Apelación de autos a esta Alzada y habiendo sido ordenado el cierre y archivo del expediente, así como constando en el asunto el desistimiento expreso realizado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y estando este Cuaderno Separado del Recurso de Apelación en poder del Tribunal de Primera instancia, sin embargo, inexplicable e indebidamente dicho órgano jurisdiccional remitió el mismo a esta Alzada, lo cual resulta evidentemente inoficioso, por cuanto con el desistimiento expreso de la única parte apelante, no existe recurso alguno que decidir.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que a pesar de las advertencias hechas en tres casos anteriores muy similares (IP21-R-2012-000037, IP21-R-2012-000081 e IP21-R-2012-000089), esta es la cuarta ocasión que la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procede indebidamente del mismo modo, vale decir, que aún encontrándose el asunto en su Tribunal, ante el desistimiento expreso de la única parte recurrente, ese Juzgado de Primera Instancia procede a enviar el expediente a esta Instancia Superior, lo cual, insiste esta Alzada, resulta evidentemente inoficioso, por cuanto no existe recurso que decidir y genera la actuación innecesaria del Sistema de Administración de Justicia en una Segunda Instancia, lo cual, no tiene razón de ser alguna. Cabe destacar, que en esta última ocasión ha indicado la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que remite las actuaciones a este Despacho Superior por considerar, que “una vez que se escuchó la apelación en un solo efecto, en fecha 21/02/2013, perdió la jurisdicción en el presente asunto” (Auto de fecha 02 de julio de 2013, folios 19 y 20 de este Cuaderno de Apelación), razón por la cual lo remite a este Tribunal de Alzada. Sobre esta última afirmación, este Tribunal Superior advierte que se trata de un aserto totalmente incierto, pues la Jueza escuchó la apelación en un solo efecto, es decir, continuando la causa su curso procesal bajo su jurisdicción y soberana competencia, con la posesión material del expediente original. Tan cierta es esta última apreciación, que inclusive, después del 21 de febrero de 2013, fecha en la cual la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución escuchó la apelación planteada en un solo efecto y según su propia afirmación (“perdió jurisdicción sobre el caso”), continuó sus labores de mediación, permitió (como es debido), que las partes arribaran a un acuerdo, se consignara un cheque para el pago de lo convenido e inclusive, ordenó el cierre del expediente, actuaciones éstas llevadas a cabo acertadamente, las cuales desdicen su propia afirmación. En otras palabras, la Juez Quinta de Primera Instancia no solo mantiene su jurisdicción sobre el caso cuando escucha la apelación en un solo efecto, sino que adicionalmente lo confirma con su proceder en el mismo asunto, por lo que termina siendo contradictoria.

En consecuencia, resulta penoso para este Tribunal Superior, pero muy necesario y forzoso, ORDENAR a la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, ABSTENERSE DE REMITIR el expediente a esta Alzada en casos con circunstancias de hecho similares a las descritas, so pena de considerar esta Instancia Superior tal proceder, como el desacato a una orden expresamente impartida por una Instancia Superior, siendo vinculante en ese supuesto, proceder conforme lo determinan las Leyes. Esta orden se expresa con el objeto de evitar en el futuro, que se active innecesariamente el órgano jurisdiccional jerárquico superior, al remitir el Cuaderno Separado contentivo de un recurso de apelación escuchado en un solo efecto, cuya causa principal ha sido terminada por acuerdo entre las partes y homologada por el mismo Tribunal A Quo, con orden de cierre y archivo inclusive, siendo lo correcto que el propio Tribunal de Primera Instancia, al constatar el desistimiento expreso de la parte recurrente en el Acuerdo de Conciliación o en diligencia separada, debe declarar consumado el desistimiento en la misma homologación y orden de archivo, sin remitir a esta instancia Superior las actas, para un pronunciamiento que le consta que no tiene ningún sentido, utilidad o valor. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA

Con fundamento en los hechos analizados y las normas aplicables al caso concreto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Jhonny Jordan Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES, LICORERÍA Y ABASTOS HILTON, en contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en relación al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana AISQUEL VIOLEIDA URBINA LUGO, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES, LICORERÍA Y ABASTOS HILTON, quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: TERMINADO el presente asunto.

TERCERO: Se APERCIBE a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, que debe abstenerse de remitir en el futuro a esta Alzada, asuntos bajo circunstancias de hecho similares a las del presente caso, por cuanto resulta evidentemente inoficioso tal proceder, como quedó explicado en la parte motiva de esta decisión, de lo contrario se tomará como un desacato a una orden impartida directamente por esta Instancia Superior.

CUARTO: Se ordena REMITIR copia certificada de esta decisión, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Sana Ana de Coro, exigiéndose acuse de recibo que debe ser agregado a este Cuaderno de Apelación.

QUINTO: Se ORDENA el cierre y archivo del presente expediente, una vez cumplida la actuación ordenada en el particular precedente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de septiembre de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.