REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 24 de septiembre de 2013
Año 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000090.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A, filial de Petróleos de Venezuela, S. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de julio de 2000, anotado bajo el No. 7, Tomo 126-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados PASQUALINO VOLPICELLI, KARINA DEL VALLE SALAZAR BERMÚDEZ, PEDRO GONZÁLEZ, PEDRO L. RODRÍGUEZ MORA, JOSÉ SILVA y MILAGROS GARCÉS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.982, 51.669, 46.521, 60155, 60.202 y 53.705.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación No. 1021-2013, de fecha 18 de Marzo de 2013, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, interpuesto por la abogada, Karina del Valle Salazar Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en contra el Acto Administrativo de efectos particulares proferido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 18 de marzo de 2013, distinguido con el No. 1021-2013, a través del cual se declaró Accidente de Trabajo que ocasiona al trabajador ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑANGO, una Discapacidad Parcial Permanente.

Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 19 de septiembre de 2013 y se le asignó el No. IP21-N-2013-000090.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que la Providencia Administrativa recurrida, signada bajo el No. 1021-2013, de fecha 18 de Marzo de 2013, fue notificada a la accionante de autos en fecha 21 de Marzo de 2013, conforme se desprende del folio 15 de este expediente, así como también fue expresamente establecido por la parte recurrente en su libelo, tal y como se observa del folio 4 de este expediente. Asimismo se observa, que el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo, fue interpuesto en este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de Septiembre de 2013. Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que entre una fecha y otra, es decir, entre la notificación de la Providencia Administrativa recurrida y la interposición de este Recurso de Nulidad, no han transcurrido los seis (6) meses expresamente establecidos en la notificación de la Providencia Administrativa No. 1021-2013, de fecha 18 de Marzo de 2013, cuya nulidad se pretende y en consecuencia, en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción. Y así se declara.

Asimismo es oportuno señalar, que luego del análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días desde la notificación de la recurrente hasta cuando ésta interpuso su Recurso de Nulidad. Cabe destacar, que dicho espacio de tiempo, constituye el lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer las acciones contra actos administrativos (art. 32, numeral 1).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada constata de la Notificación de fecha de fecha 18 de marzo de 2013, emanada de la DIRESAT-FALCÓN, la cual obra inserta en el folio 15 de este expediente, que en relación con lo el término para ejercer el Recurso de Nulidad, el INPSASEL expresamente dispuso un lapso de seis (6) meses, tal y como puede apreciarse del último párrafo de dicha notificación. Inclusive, la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón quien suscribió dicha notificación indicó, que dicho lapso obedecía al “artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Del mismo modo debe señalarse, que para la fecha cuando se produce dicho acto administrativo (18/03/2013), ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, además de disponer un lapso de caducidad distinto para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares y generales (la LOJCA establece un lapso de ciento ochenta -180- días, mientras que la LOTSJ establece un lapso de seis -6- meses), también estableció en su Disposición Derogatoria Única, la derogación de todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con la mencionada Ley. Por lo cual, el sólo hecho de indicar en el acto administrativo recurrido que el lapso para intentar el Recurso de Nulidad contra el mismo era de seis (6) meses, resulta contrario al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en este caso, como antes se dijo, el acto administrativo recurrido fue notificado a la parte recurrente el 21 de marzo de 2013, indicándose expresamente en su contenido (como lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), que el lapso para ejercer el Recurso de Nulidad en su contra es de seis (6) meses, de donde es legítimo suponer que dicho recurso puede intentarse hasta el 21 de septiembre de 2013. Luego, la parte recurrente intentó su Recurso de Nulidad contra el mencionado acto administrativo el 18 de septiembre de 2013, es decir, en tiempo hábil, conforme al propio acto administrativo cuya impugnación se pretende. Y así se declara.

Es por lo que este Juzgado Superior a pesar de que, conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pareciera haber operado la caducidad del Recurso de Nulidad de autos, por haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la notificación del acto administrativo, hasta la interposición del mencionado recurso, considera que los efectos impeditivos de esa norma no deben aplicarse al presente caso, ya que en el asunto bajo análisis en la propia notificación de dicho acto administrativo recurrido expresamente se dispuso un lapso distinto para intentar su impugnación y dicho lapso es de seis (6) meses, conforme al cual, en el presente Recurso de Nulidad no puede considerarse que ha operado la caducidad Y así se establece

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada Karina del Valle Salazar Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.51.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., en contra el Acto Administrativo de efectos particulares proferido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCON), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 18 de marzo de 2013, distinguido con el No. 1021-2013, a través del cual se declaró Accidente de Trabajo que ocasiona al trabajador ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑANGO, una Discapacidad Parcial Permanente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Ingeniera Francis del Carmen Pirela Herrera, en su carácter de DIRECTORA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. FAL-21-IA-10-0446, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese, cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 de septiembre de 2013, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.