REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ALI SAUL AÑEZ ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.981.781.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.499.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO REIMCA- IDCM, LA CAMPESINA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.618 y 46.729.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GONZALEZ, PASCUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURI ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS, URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSE NEGRON, MARIA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRON MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSE BELTRAN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 40982, 60.151, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34,917, 48.549, 31.524 y 31.342.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
I
NARRATIVA
Ha subido a ésta alzada el expediente, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.499, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALI SAUL AÑEZ ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.981.781, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; se le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación.

Cabe destacar que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la decisión recurrida declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, correspondiendo la celebración de la audiencia de apelación para al día de hoy, jueves 26 de septiembre de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, se abrió la audiencia, dejando constancia la Secretaria de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente; igualmente dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada CONSORCIO REIMCA- IDCM, LA CAMPESINA. Del mismo modo dejó constancia de la NO comparecencia del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A.; lo cual fue certificado por quien decide. Así las cosas, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dictó el dispositivo del fallo dejando constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 eiusdem.

De manera que se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, no puede interpretarse otra cosa que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso bajo examen.

Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre muchas otras decisiones podemos citar la sentencia No. 2.068, de fecha 18 de octubre de 2007, en el expediente 07-765, sentando el criterio que a continuación se transcribe:

“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

Por manera que constituye una carga procesal para las partes en litigio, el deber de comparecer a los actos procesales, primordialmente la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, so pena de que se active en su contra la consecuencia jurídica de declararse desistida la apelación; en esa dirección apunta un elocuente párrafo de la sentencia de fecha 31, de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el asunto No. AP21-R-2004-000165, lo siguiente:

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este tribunal).

Por las razones de hecho y de Derecho precedentes, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra decisión de fecha 07 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Se CONFIRMA, la decisión recurrida, tal como se establece de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
Así mismo considera quien decide, que es inoficiosa la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; toda vez que la naturaleza de esta decisión, no obra en forma directa ni indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado el ciudadano ALI SAUL AÑEZ ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.981.781, contra el CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; anotada bajo el No. 36, Tomo No. 27-A, de fecha 25 de julio del año 2003. SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo que resulte competente por distribución, a los fines de que remita el asunto al Archivo Sede de ese Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. RAMON REVEROL CARRASQUERO

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de septiembre de 2013. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL












(RRC/lv)