REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 26 de septiembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000049.

PARTE DEMANDANTE: DAMARIS YOLANDA PÁEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.613.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y LEAMIR JESÚS MASS COLINA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.364 y 40.451.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUENACA, QUESOS NACIONALES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DANIELA PALERMO, MAYGRED CAROLINA CABRERA, GUSTAVO IGNACIO NIETO, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, CARLOS ENRIQUE LUDERT LEÓN, DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCÍA, MADELYN PERFETTI, GUISEPPE MAURIELLO, CESAR SANTANA y CLARISSA STUYT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.498, 111.698, 35.265, 133.820, 115.502, 41.172, 61.041, 157.988, 171.636, 172.582, 44.094, 90.892 y 139.520.

MOTIVO: Accidente de Trabajo o/y Enfermedades Ocupacionales.

I) NARRATIVA:

Vista la apelación interpuesta por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Tribunal, en fecha 01 de agosto de 2013 le dio entrada al presente asunto, en consecuencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, en fecha 08 de agosto de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 03 de octubre de 2013 a las 2:30 p. m.

Sin embargo, en fecha 19 de Septiembre de 2013 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS YOLANDA PÁEZ HERNÁNDEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistida por los abogados Leamir Mass Colina y Luís Zambrano Roa, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.451 y 66.364, por una parte y por la otra, suscrita igualmente por la abogada Carmen Yarithza García Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 171.636, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual declaran expresamente lo siguiente:

“Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de la DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, el ACCIDENTE DE TRABAJO y las ANOMALÍAS, que dice padecer la DEMANDANTE, cualquier otra consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los frutos; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra la demandada, por la relación laboral que existió entre las partes, las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, el ACCIDENTE DE TRABAJO, y las OTRAS ANOMALÍAS, la SUMA TOTAL TRANSACCIONAL de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

…se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, el ACCIDENTE DE TRABAJO, y las OTRAS ANOMALÍAS; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA Y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa…”

Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En relación con el ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derecho laborales”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ambos en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que el “Acuerdo Conciliatorio” o Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este Órgano Jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral o el Acuerdo Conciliatorio, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, este Sentenciador observa que al respecto, las partes indicaron que dicho Acuerdo Conciliatorio comprendía la “Bonificación única y especial convenida para transigir, las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICA, el ACCIDENTE DE TRABAJO, las OTRAS ANOMALÍAS, y cualquier otro concepto o beneficio”, por la suma total de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00)”

Así las cosas, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que los conceptos demandados por la actora son los siguientes: Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Materia, Indexación, Costas y Costos Procesales; e Indemnización por Accidente Laboral, Daño Moral, Daño Materia, Indexación, Costas y Costos Procesales, quienes en el libelo de la demanda totalizaron sus pretensiones en un total de BOLÍVARES UN MILLÓN QUNIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.597.814,48).

Sin embargo, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo condenó como totalidad de los conceptos reclamados en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00). Asimismo, se evidencia del acuerdo conciliatorio presentado en esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2013, el cual corre inserto del folio 21 al 33 del Cuaderno de Apelación, que el ofrecimiento realizado por la empresa demandada Sociedad Mercantil QUENACA, QUESOS NACIONALES, C. A., (La cantidad de Bs. 300.000,00), se corresponde sobradamente con las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, más las cantidades correspondientes por intereses de mora e indexación. En consecuencia, siendo que lo reclamado por los actores y lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2013, se encuentra perfectamente acorde con el ofrecimiento realizado por la empresa demandada en fecha 19 de septiembre de 2013 y que todos los conceptos demandados fueron objeto de tratamiento en el juicio llevado a cabo en el presente asunto, este Tribunal concluye que los derechos reclamados por los codemandantes se encuentran satisfechos en la presente transacción. Y así se decide.

Del mismo modo se observa en la Transacción Laboral de autos, que se expresan los hechos que la motivan, toda vez que las partes indican que realizan dicha Transacción Laboral “…Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de la DEMANDANTE contenidas en el JUICIO (…) y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los frutos”, lo que satisface otra de las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Así las cosas, este Sentenciador considera que la diligencia contentiva del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, SE HOMOLOGA y se declara procedente el acuerdo transaccional presentado por las partes. Y así se decide.

Por último, observa este Tribunal que aún y cuando la parte demandada no solicitó expresamente el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, pidiendo únicamente el archivo definitivo del expediente, desde luego que resulta inoficioso y hasta contraproducente continuar con el procedimiento de apelación en esta segunda instancia, sobre todo cuando observa este Juzgado Superior del Trabajo que, con el acuerdo conciliatorio presentado por ambas partes y homologado por este Tribunal, los derechos laborales de la demandante, ciudadana DAMARIS YOLANDA PÁEZ HERNÁNDEZ se encuentran cabalmente satisfechos, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables y los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado por ambas partes en fecha 19 de Septiembre de 2013, por cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Ley para que proceda su homologación.

SEGUNDO: Se ORDENA el cierre y archivo definitivo del presente asunto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de septiembre de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.