REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO No.: IH01-X-2013-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN RAMÍREZ GÓMEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-15.557.203, domiciliada en la Urbanización El Bosque, Calle 2, Casa No. 11, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTHA ALFONZO, ANAROSA SÁNCHEZ, THAIRYN MÉNDEZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO y ANERYS CORDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.241, 171.299, 178.810, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO ANTONIO MIRANDA HIDALGO y STEPHANIE CAROLINA PARRA RODRÍGUEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 160.906 y 154.319.
JUEZA QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, identificada con la cédula de identidad No. V-9.782.741, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
I) NARRATIVA:
I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la inhibición planteada por la abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa de Coro, en el asunto signado bajo el No. IH01-X-2013-000001, el cual guarda relación con la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos signada bajo el No. IP21-L-2013-000115, incoada por la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN RAMÍREZ GÓMEZ, contra la ciudadana EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ; fundada dicha inhibición en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Laboral le dio entrada en fecha 25 de septiembre de 2013, en consecuencia, este Tribunal, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procediendo en tiempo hábil, se pronuncia en los siguientes términos:
I.2) DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA.
La Jueza que actualmente preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, plantea la presente Inhibición de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, afirma tener una enemistad manifiesta con la abogada Stephanie Carolina Parra Rodríguez, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ, parte demandada en el presente asunto; “por cuanto la mencionada abogada se desempeñó como Secretaria del Tribunal que ella preside, desde el mes de enero hasta el mes de junio del año 2013, presentándose durante ese lapso desacuerdos entre ambas, los cuales condujeron a una enemistad; enemistad ésta que es pública y notoria”, circunstancia por la cual a su parecer, se encuentra incursa en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que es del siguiente tenor:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omisis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por lo hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Subrayado del Tribunal).
II) MOTIVA:
Al respecto, este sentenciador una vez efectuado un estudio pormenorizado de las actas y vistos los hechos planteados por la Jueza inhibida, este juzgador considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva, a su vez ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I.)
En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:
“Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo”.
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este sentenciador encuentra que el motivo alegado como causa de inhibición por la abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, conforme al cual se considera afectada en su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, se configura en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Jueza Inhibida expresa de forma clara e inequívoca, que mantiene enemistad manifiesta con la abogada Stephanie Carolina Parra Rodríguez, quien funge como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ, lo cual puede traer como consecuencia la subjetividad al momento de apreciar y juzgar los hechos controvertidos.
Conteste con lo anterior y dado que la inhibida ha afirmado que existe una enemistad manifiesta con la apoderada judicial de la parte demandada e igualmente, considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, resulta forzoso para este jurisdicente considerar PROCEDENTE la solicitud realizada por la Juez A Quo, de desprenderse del conocimiento de la presente causa. Por lo tanto, este jurisdicente tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por la abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro y en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CON LUGAR la causa de inhibición expuesta, contenida en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem. Y así se decide.
Por último, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, exceptuando del sorteo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada la Juez al frente de ese Tribunal en el presente asunto. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-9.782.741, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para conocer de la demanda signada bajo el No. IP21-L-2013-000115, incoada por la ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN RAMÍREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. V-15.557.203, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la ciudadana EVELIN GREGORIA RAMÍREZ GÓMEZ.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral con sede en esta ciudad Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, exceptuando del sorteo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, ya que fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza que preside ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a la Jueza Inhibida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de septiembre de 2013, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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