REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IH01-L-2009-000066
PARTE DEMANDANTE: YESLI JOSE CAMEJO MATOS, DOMINGO ALBERTO VLLASMIL FERRER, JOEL JOSE CHANGO DAAL, LEONZO JOSE GREGORIO CHANGO, JIMMY EDUARDO MACHADO PIÑA, MATIAS JOSE PONTE RODRIGUEZ, WILFREDO SEGUNDO AÑEZ PARTIDAS, NESTOR ENRIQUE FERRER BAPTISTA y JUAN JOSE VILLASMIL MARMOL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos.V-18.682.161, V-15.097.918, V-14.168.777, V-14.168.775, V-18.575.155, V-17.819.672, V-17.189.099, V-7.476.231 y V- 18.682.034.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, HUGO ATILIO RODRIGUEZ VERA y LIZ YENNY MORALES GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.83.393, 74.620, 128.643, 9.243 y 130.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA H Y C, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN HAYDE PEREZ MORRILLO y ALEJANDRO JOSE AMARAL, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.479 y 48.111 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborados.
(HOMOLOGACION).
I
ANTECEDENTES
Visto que en fecha 11 de junio del 2013, la apoderada judicial Abogada MONICA CHACON CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.620, actuando en su carácter de apoderada judicial de los actores YESLI JOSE CAMEJO MATOS, DOMINGO ALBERTO VILLASMIL FERRER, JOEL JOSE CHANGO DAAL, LEONZO JOSE GREGORIO CHANGO, JIMMY EDUARDO MACHADO PIÑA, MATIAS JOSE PONTE RODRIGUEZ, WILFREDO SEGUNDO AÑEZ PARTIDAS Y NESTOR ENRIQUE FERRER BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad Nos.V-18.682.161, V-15.097.918, V-14.168.777, V-14.168.775, V-18.575.155, V-17.819.672, V-17.189.099 y V-7.476.231, respectivamente. (Constatándose poder, consignado con el libelo de la demanda el cual se encuentra inserto en los folios del 35 al 37 de la primera pieza), y por la otra parte, los abogados CARMEN HAYDE PEREZ MORRILLO y ALEJANDRO JOSE AMARAL, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 100.479 y 48.111 respectivamente, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil INVERSORA H Y C, C.A, invocado ante este sentenciador por solicitud verbal, de Audiencia Especial Conciliatoria.
En acta de audiencia especial conciliatoria de fecha 11 de Junio de 2013, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificado. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone:“ ambas partes manifiestan al tribunal que de común acuerdo, han llegado a una transacción en las cuales la parte demandada ofrece una única transacción a los demandantes, de noventa mil bolívares (90.000,00) los cuales serán cancelados el 11 de julio y 26 de julio del presente año, en dos partes de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000), cada pago , en las fechas indicadas y en cheque de gerencia respectivamente, la parte actora así cede en que el lazo que unió a los trabajadores con la empresa demandada no corresponde al ámbito del contrato Colectivo de la Construcción con la firma de este acuerdo ambas partes solicitamos la homologación del tribunal en esta conciliación y el cierre y archivo de este expediente una vez, realizado el ultimo pago acordado”. Posteriormente se les concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora. “acepto el ofrecimiento realizado de los apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos indicados por la misma, para que con ello pueda dársele fiel cumplimiento a la presente transacción”.
En fecha 06 de agosto de 2013, la abogada MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, indico a través de diligencia que en fecha 30 de julio de 2013, la empresa demandada realizo pago total del acuerdo suscrito por ambas partes, en audiencia especial de fecha 11 de junio de 2013, dando cumplimiento a lo acordado en acta.
Este operador de justicia, debe indicar que este Circuito Judicial Laboral, no despacho los días 12 al 14 de agosto de 2013, toda vez que los Jueces que conforman esta Jurisdicción Laboral, se encontraban asistiendo en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la III Convención Nacional de jueces y Juezas del Trabajo, la cual fue organizada por la Sala de Casación Social, asimismo desde el 15 de agosto al 15 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, permanecieron en suspenso las causas y no corriendo los lapsos procesales, todo ello de conformidad con la Resolución No 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, caracas, del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que bajo estas consideraciones, se procede a sustanciar, el presente asunto, bajo las estipulaciones establecidas en acta de Audiencia Especial Conciliatoria celebrada entre las partes.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso de ley para Homologar la presente conciliación, generada a través de pago total que realizara la parte demandada, y que la parte actora a través de diligencia presentada por la apoderada judicial, indicara el cumplimiento de pago realizado en fecha 30 de julio de 2013, a través de acuerdo que se realizara en fecha 11 de junio de 2013, en el presente procedimiento el Tribunal lo hace de la siguiente manera: la transacción viene hacer un medio de auto composición procesal, que sustituye la Sentencia, su fin es terminar con un estado de incertidumbre extinguiendo un procedimiento ya iniciado.
De igual manera, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, han determinado que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha determinado que la transacción es un contrato bilateral, que viene hacer la composición de la litis, mediante reciprocas concesiciones que se hacen las partes, y que para que ella exista es necesario que concurran dos elementos: A) el animus trasigendi y el otro (sujetivo), y otro objetivo que son las concesiones reciprocas.
En consecuencia, y con relación al ACUERDO CONCILIATORIO (TRANSACCIÓN LABORAL), de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado del Tribunal).
Conteste con la norma constitucional precedente resulta útil y oportuno citar el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.(Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes en litigio concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda la Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Ahora bien, conviene a esta sentenciador señalar que en el caso que nos ocupa no existe la institución de la irrenunciabilidad lo cual persigue como objetivo garantizar los derechos inherentes debidamente determinados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
Analizada como ha sido la solicitud, se de por terminado el presente procedimiento por cuanto consta en diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, de la abogada en ejercicio MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, inscrita en el inpreabogado bajo el No 74.620, en su condición de apoderada judicial de los actores, tal como consta en poder que se encuentra inserto en la pieza numero 1 del folio 35 al 38, notifico a este tribunal, la empresa demandada, realizo el pago total del acuerdo que fuere suscrito por ambas partes en audiencia especial de fecha 11 de junio 2013, y que en fecha 30 de julio de 2013, la empresa demandada realizo el pago total del acuerdo suscrito por ambas partes, quedando la presente conciliación a investirse el carácter de cosa juzgada observa quien aquí decide, que una vez realizado el análisis de los conceptos demandados en la presente litis, observándose que evidentemente no se están violando derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por tales consideraciones que este Juzgado le imparte su aprobación al presente acuerdo de pago, en virtud de las facultades expresa en la que esta investido el juez laboral conforme lo prevé el articulo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes realizarle la advertencia a la precitada apoderada, para que en otras ocasiones, proceda a consignar copia simple del instrumento cambiario, mediante el cual se le da cumplimiento efectivo a lo acordado en acta conciliatoria, para que así con ello, pueda determinar este operador de justicia, el fiel cumplimiento al pago acordado en acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de Junio del 2013, y no a través de una simple notificación, como erradamente lo realizo la precitada profesional del derecho antes identificada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto el Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADA la presente Conciliación celebrada entre las partes y de la cual hay notificación en acta del pago oportuno de lo acordado en la misma. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales le IMPARTE CARÁCTER DE COSA JUZGADA, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales de la Ley Orgánica del Trabajo, incoado por los ciudadanos YESLI JOSE CAMEJO MATOS, DOMINGO ALBERTO VLLASMIL FERRER, JOEL JOSE CHANGO DAAL, LEONZO JOSE GREGORIO CHANGO, JIMMY EDUARDO MACHADO PIÑA, MATIAS JOSE PONTE RODRIGUEZ, WILFREDO SEGUNDO AÑEZ PARTIDAS y NESTOR ENRIQUE FERRER BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nos.V-18.682.161, V-15.097.918, V-14.168.777, V-14.168.775, V-18.575.155, V-17.819.672, V-17.189.099 y V-7.476.231, respectivamente, contra la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA H Y C, C.A y se ordena el archivo definitivo del expediente, regístrese. Déjese copia en el Copiador de Sentencia y Publíquese. Déjese transcurrir el lapso correspondiente. Cúmplase con lo ordenado en auto.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
Nota. La anterior decisión se publico a las Dos y Cuarenta (02:40 p.m) pos meridian. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MIRCA PIRE MEDINA.
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